Expediente Nro. 736
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de 2009
198º y 150º
Sentencia Definitiva:
Demandante: LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.879.288 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Demandada: MARLE KATHERINE VILORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 20.621.578, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
PARTE NARRATIVA:
Compareció el ciudadano LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, ya identificado ampliamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana MARLE KATHERINE VILORIA GARCIA, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año (2009), ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana MARLE VILORIA GARCIA, ya identificada.
En fecha seis (6) de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, en virtud de la ausencia de las partes.
En la misma fecha, la Ciudadana MARLE VILORIA GARCIA, ut supra identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.738, siendo la oportunidad legal presentó escrito de contestación de demanda incoada en su contra, ordenándose agregarlo a las actas.
En fecha doce (12) de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, la parte demandada, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.738, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, el ciudadano JESUS ANTONIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 1.827.097.
A la par, se declaro desierto el acto de la evacuación de la testimonial del Ciudadano GREGORIO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-22.174.021.
En la misma fecha, se recibió comunicación de La Alcaldía Bolivariana de Cabimas, suscrita por la abogada YUDITH ISELA ROSALES, en su carácter de encargada de La Coordinación de Inquilinato, agregándose a las actas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, el apoderado judicial del demandante, ya ampliamente identificado, presentó otro escrito complementario de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, el ciudadano LEANDRO JOSE GARCIA BORREGO, titular de la cedula de identidad número 11.454.667.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y rindió declaración bajo juramento, la ciudadana MARIA CARIDAD ARIZA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 14.375.882.
A la par, se declaro desierto el acto de la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: BENITO JOSE GUTIERREZ y GREGORIO JOSE GARCIA PARODI, titular de la cédula de identidad número V-3.545.667 y V-22.174.021, respectivamente.
Igualmente, en la fecha antes mencionada, la parte demandada, ya ampliamente identificada con la asistencia antes dicha, presentó otro escrito complementario de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue agregado y admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Además, se recibió comunicación emanada de LA ALCALDIA BOLIVARIA DE CABIMAS, suscrita por la abogada YUDITH ISELA ROSALES, en su carácter de encargada de la Coordinación de Inquilinato, de fecha 18/03/2.009, el cual fue agregado a las actas respectivas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, se declaro desierto el acto de evacuación de la declaración bajo juramento los Ciudadanos: JOSE CALLEJA, KARINA CALVO y DANIEL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad numero 11.141.918, 19.747.782 y 13.705.492, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se dictó auto para mejor proveer, acordando practicar una Inspección Judicial en la sede de las oficinas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, primer día de despacho siguiente a la conclusión de la evacuación del auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la presente demanda, resulta prudente para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Según el Articulo 1.579 del Código Civil Venezolano, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”
En el contrato de arrendamiento influyen determinados elementos como son las partes o sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, que por una parte es denominado Arrendador, que es la parte que se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble de su propiedad, y por otra parte el Arrendatario quien es la persona que gozará de la cosa arrendada por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar al arrendador. En cuanto a sus obligaciones, el arrendador estará obligado a hacer gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble, y el arrendatario pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o en especie, de allí que se desprende su carácter bilateral.
Así mismo, está caracterizado por ser un contrato consensual, por cuanto requiere del consentimiento de ambas partes; es un contrato oneroso, en virtud que ambas partes persiguen prestaciones, y es un contrato de tracto sucesivo.
Por su parte, según el Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1os derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. El referido Articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, somete a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:
- Que el dia 30 de enero de 2.006 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARLE K. VILORIA GARCIA, ya identificada, sobre una habitación que se distingue con el numero nueve (9), ubicada en la planta baja del inmueble “RESIDENCIAS WILLIAM”, de su propiedad situado en calle San José, sector Punta Icotea, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy convertidos en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00).
-Que el contrato inicial se renovó automáticamente, lo que trajo como consecuencia inmediata la tacita reconducción del contrato verbal por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil Patrio.
- Que La Arrendadora de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero del presente año 2.009, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) cada mes lo que totaliza la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00), por lo que ejerce la acción de pedir EL DESALOJO de la habitación numero nueve (9), ubicada en la “RESIDENCIAS WILLIAM”, con fundamento en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, en fecha seis (6) de marzo del 2.009, la demandada MARLE KATHERINE VILORIA GARCIA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.837.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 47.738, siendo de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda alegó:
-Que aceptaba y convenía el argumento de haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano LUIS LARA OLIVARES, en fecha treinta (30) de enero del 2.006, y el pago por concepto de arrendamiento era al inicio de la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y aun cuando el Ciudadano LUIS LARA OLIVARES tiene conocimiento de la existencia del Decreto Presidencial que prohíbe el aumento del canon de arrendamiento, desde esa fecha hasta el dia de hoy nos ha aumentado el pago del arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
-Negó y rechazó que le deba los pagos de las mensualidades aludidas en la demanda, es decir, los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, por cuanto los pagos los realizo en dinero en efectivo y el Ciudadano LUIS LARA OLIVARES, no le otorga el correspondiente recibo de cancelación o pago.
- Impugnó los recibos de pago consignados anexos a la presente demanda, por cuanto los mismos – a su decir- fueron prefabricados para intentar la presente demanda de desalojo, por cuanto impugno todos y cada uno de ellos, ya que este argumento es utilizado para desalojarla a ella y a todas las personas que habitan en dicha pensión, por no seguir aceptando los aumentos de arrendamientos a capricho del Ciudadano LUIS LARA OLIVARES, y porque todas y cada una de las personas que viven en la pensión acudimos a la dirección de inquilinato para hacer valer nuestros derechos.
Negó y rechazó que deba los pagos de los meses febrero y marzo del 2.009, por cuanto ya los canceló en dinero en efectivo al referido Ciudadano, y no le otorgó los correspondientes recibos de pagos.
- Por los argumentos expuestos, solicita se desestime y declare Sin Lugar la presente demanda de Desalojo.
Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el proceso es: La demostración de la existencia o inexistencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero del año 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), ya que la relación arrendaticia no es materia de controversia, por haber sido admitida y convenida por ambas partes. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda consignó tres (3) recibos de cobros, de fechas 30/11/2.008, 31/12/2.008 y 31/01/2.009, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Dichos instrumentos fueron impugnados por la adversaria en el escrito de contestación de demanda. En virtud de ello y que los mismos no aparecen suscritos por la parte demandada, son desechados como medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo valer el principio de comunidad de prueba.
Evacuo la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número V- 1.827.097.
Dicho testimonio, no aporto ningún hecho o argumento que guarde relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que las partes no lo platearon en sus interrogatorios, y finalmente, cuando el testigo fue interrogado por el Tribunal sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación con la parte demandada, el mismo manifestó que no la conocía, por ello, se evidencia de la acta evacuada, que no aportó ningún elemento de convicción que ayude a resolver la controversia planteada. Así se establece.
Igualmente, promovió y evacuo la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose información al Jefe del Departamento de Inquilinato de La Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, sobre los siguientes particulares:
“…1) Si ante ese despacho fue celebrado un convenimiento entre las personas LUIS LARA y MARLE VILORIA, titulares de las cédulas de identidad nos. V-16.879.288 y V-20.621.578, respectivamente.- Si la ciudadana MARLE VILORIA, antes identificada se comprometió a realizar los pagos de arrendamiento vencidos ante esa coordinación de Inquilinato.-
2) Si la Oficina de esa Dirección de Inquilinato a partir del día 20 de febrero del año 2.009, ha recibido pago de la ciudadana MARLE VILORIA, antes identificada, alguna cantidad de dinero relacionada con los meses de arrendamiento vencido a la presente fecha, conforme al convenido suscrito por ante ese despacho el día 17 de febrero del año 2009…”.
Al respecto, en tiempo oportuno, en fecha 19/03/2.009, la Jefa encargada de la Coordinación de Inquilinato, abogada Isela Rosales informo al tribunal. “… Por medio de la presente le informamos que fue celebrado un covenimiento ante esa coordinación por los ciudadanos LUIS ANTONIO LARA C.I: V- 16.879.288 (arrendador) y MARLE KATERINE VILORIA GARCIA C.I V- 20.621.578 (ARRENDATARIA), de fecha 17 de febrero del año 2009, del cual anexamos copia, donde se comprometió la arrendataria a realizar pagos de arrendamientos vencidos y esta coordinación a servir de observadores ya que no tenemos competencia para recibir cánones de arrendamiento alguno, de igual forma hacemos de su conocimiento que la ciudadana MARLE KATHERINE VILORIA GARCIA. No compareció a realizar dicha transacción del inmueble mencionado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
Del instrumento anexado se observa, que fue elaborado en fecha 17 de febrero de 2.009, el cual se transcribe textualmente: “…CONVENIMIENTO La ciudadana Merle Vitoria se comprome a desocupar en 3 meses el Inmueble ubicado. Pta icotea casco central s/n . Ambrosio y a pagar los canónes de arrendamientos vencidos, aceptando el ARRENDADOR Luis Lara, a partir del día 17-02-09. Conformes firman…”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que resulta evidente que el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante un Órgano Administrativo o judicial a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a alguna pretensión del demandante, por ello es desechado el referido instrumento porque a criterio de esta Juzgadora se lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana inquilina, por lo cual resulta evidente que en la mencionada Institución Administrativa se configuró una violación que atenta contra el orden publico constitucional al infringirse la garantía establecida en el artículo 49 numura1 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se exige el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Del referido instrumento se evidencia claramente que la arrendataria no tuvo asistencia jurídica y el Legislador ha querido velar porque el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, por ello se hace necesario cuando va a llevarse a cabo una actuación por si sola, y de un golpe, decide la suerte de una controversia. La ley impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho, que lo ilustre; tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.
De las actas se constata que las partes realizaron un acuerdo, el día 17/02/2.009, y posteriormente a los pocos días siguientes, es decir, el día 25/02/2009, la parte actora introdujo de presente demanda por ante el Órgano Distribuidor, estando una condición o lapso pendiente, porque del contenido del mismo se desprende “… se compromete a desocupar en 3 meses…”, sin hacer mención alguna sobre insolvencia de cánones de arrendamientos pendientes.
Por ello, es criterio de esta Juzgadora que en todo convenimiento es necesario que la parte que conviene debe estar asistido de abogado para éste y otros actos considerados de gravedad dentro de una controversia; pero refiriéndose al convenimiento, se estima que debe existir claridad en la mente del aceptante sobre el acto que realiza, por cuanto se reconocerá una situación jurídica presunta o se establecerán obligaciones sobre un hecho que puede no tener fundamentación real o ser producto de la ignorancia de aquel que conviene.
Este es un principio general que se aplica a las comparecencias de los ciudadanos ante los organismos judiciales y administrativos, sin lo cual no podría participar en los actos, ya que el fin de esta norma jurídica es que las personas que acuden a los órganos judiciales o administrativos obtengan una decisión cónsona con la solicitud o petitorio de su escrito y solamente a través de abogados, que han sido instruidos con ese propósito, lograrán una plena defensa de sus derechos. Más aún cuando se trata de compromisos procesales, en las cuales, se ventilan cuestiones de una gravedad tal que podrían dar lugar a perjuicios impredecibles de no conocer el que conviene los alcances de ese compromiso que esta celebrando. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicito la prueba de informes, a la Dirección de Inquilinato, ubicado en la sede de la Alcaldía de Cabimas, requiriéndole información sobre si ante esa Institución consta que en fecha 17/02/2009, se ventilo la solicitud de desalojo.
Al respecto, la abogada Judith Isela Rosales, actuando en su carácter de en cargada de la Coordinación de Inquilinato, fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, remitió un supuesto convenimiento celebrado entre las partes, siendo la misma respuesta remitida a este Tribunal, en fecha 19/03/.2.009, la cual fue materia de análisis anteriormente, omitiendo dar la respuesta o información requerida. Así se establece.
Igualmente, promovió y evacuó las testimoniales juradas de LEANDRO JOSE GARCIA BORREGO, titular de la cedula de identidad número V- 11.454.667 y MARIA CARIDAD ARIZA INFANTE, titular de la cedula de identidad número V- 14.375.882, respectivamente.
Los testimonios de los ciudadanos antes mencionadas, aunque le merecen confianza y veracidad a esta Juzgadora, a pesar de que la parte actora tacho de falso el testimonio del primero de los mencionados sin estar ajustado a la Ley, argumentando hechos o suposiciones a su criterio personal y colocando respuestas en boca del testigo, con hechos que no están planteados en la declaración sino en su imaginación.
Pero de las deposiciones de ambos, se evidencia claramente que tienen interés aunque sean indirecto en las resultas de la presente controversia, porque son afectados en forma similar, hecho de convicción de esta Juzgadora ya que cuando el ciudadano LEANDRO JOSE GARCIA BORREGO, ya identificado, fue repreguntado por la parte actora, primeramente lo desconoce como inquilino y posteriormente, concretamente en la repregunta quinta, que se lee: “…¿ Diga el testigo porque es de su conocimiento de que los inquilinos fueron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas, para que no se les aumentaron supuestamente los cánones de arrendamientos, la demandada se comprometió a partir del 17/02/2.009, a cancelar los cánones de arrendamientos que estuvieran vencidos por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas?... En este estado presente el demandante, con la asistencia dicha, expuso: Ratifico la repregunta, hecha al testigo por cuanto él tiene conocimiento como inquilino de una habitación de residencias William, y se traslado conjuntamente con los demás inquilinos a hacer un convenio entre la Alcaldía para que el arrendador no lo sacara de la propiedad arrendada, y todo ello versa en sintonía en este debate probatorio…”. (Negrilla y resaltado del Tribunal).
Con respecto a la testimonial de la Ciudadana MARIA CARIDAD ARIZA INFANTE, ya identificada ampliamente, se constata de la pregunta cuarta del interrogatorio formulado por el promovente, que se lee:”…Diga el testigo si el ciudadano LUIS LARA, la ha amenazado en algún momento con desalojarla de la pensión sino le cancela el aumento establecido por él? CONTESTO: Cuando me llevo el contrato me dijo que si no aceptaba el contrato en cinco (5) días me desalojaba.”.
Del análisis antes trascrito, llega a la convicción esta Sentenciadora, que ambos testigos son inhábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de procedimiento Civil Vigente. Así se establece.-
Por último, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se evacuó la inspección judicial, acordada mediante un auto para mejor proveer, la cual arrojo como resultado que por ante la referida Institución Administrativa no existe procedimiento alguno, ni por solicitud de desalojo ni tampoco por regulación de alquileres, simplemente existe una carpeta Manila de color amarillo, sin denominación e identificación alguna, que contiene el instrumento denominado como “convenimiento”, el cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.
Cumpliendo con la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, se considera prudente la ocasión para recordarle a las partes que: El gobierno declaro el arrendamiento de viviendas como servicio de primera necesidad, y ordeno que el pago por alquiler sea el vigente para el 30 de noviembre de 2.002.
Los alquileres para vivienda como es el caso bajo estudio, están congelados, según lo establece una resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.667 y la misma se ha venido renovando cada seis (6) meses.
El Ejecutivo justifica esta decisión en que la implantación del régimen cambiario “presionará alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos”.
Lo novedoso de la resolución que en la actualidad ha sido congelada por seis (6) meses más (hasta mayo de 2009), es que por primera vez está avalada por el Ministerio de Vivienda Hábitat (MINVIH), cartera a la que le otorgaron facultades de regulación en materia inmobiliaria desde que fue reformada la ley de Vivienda y Hábitat, a objeto de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios en materia de vivienda. Así se establece.-
PARTE MOTIVA:
Del estudio y análisis de la controversia planteada, se evidencia que la parte actora no incorporó a las actas procesales ningún elemento de convicción donde demuestre o constate la supuesta existencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre del año 2.008 y Enero del año 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), fundamento alegado para la procedencia de su pretensión. Posteriormente, después de haberse trabado la litis se pretendió hacer valer otros hechos que no son ni fueron materia de la presente controversia, como hacer valer – a su decir- un “convenimiento” que hicieron las partes ante la Coordinación de Inquilinato de La Alcaldía Bolivariana de Cabimas, donde MARLE VILORIA, se comprometió a desocupar la habitación que ocupa en un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 17 de febrero del año 2.009, previo al pago de los arrendamientos vencidos que se debían efectuar por ante la Coordinación de Inquilinato.
Argumento que no se constata de las actas, ya que, del contenido del instrumento se refleja un término de tres (3) meses para desocupar, como bien lo indica el actor, a partir del día 17 de febrero de 2.009, sin identificación del inmueble o habitación. En virtud de ello, se considera que la conducta asumida por el actor, fue desleal al haber acudido ante una Institución Administrativa primeramente, para subsiguientemente pretender su ejecución por vía judicial, a tan solo siete (7) días siguientes de haberse llegado a un acuerdo y estando pendiente un lapso o condición, que hubiera vencido el 17 de mayo de 2.009. Acuerdo que en la actualidad fue resquebrajado por una de las partes, además se pretendió hacer valer cánones de arrendamientos vencidos que no aparecen mencionados o especificados en dicho instrumento.
Igualmente, después de estar trabada la litis, la parte actora hizo valer una supuesta obligación que tenia la demandada -a su decir- de efectuar los presuntos cánones vencidos por ante La Coordinación de Inquilinato, Institución que no tiene esa competencia, tal como fue manifestado por la mencionado abogada JUDITH ISELA ROSALES, encargada de dicha Institución.
Los nuevos alegatos no pueden ser admitidos, por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sobre la base de los argumentos expresados anteriormente y siendo este Tribunal fiel garante de lo establecido en La Constitución Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, es procedente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el actor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS ANTONIO LARA OLIVARES contra la Ciudadana MARLE KATHERINE VILORIA GARCIA, ambas anteriormente identificadas, por concepto de Desalojo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicios DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103 e igualmente asistido por el Profesional del Derecho, DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.936 y la parte demandada estuvo asistida por los Profesionales del Derecho, NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo las matriculas 133.643 y 47.738, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 15-2009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MV/.-