REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5453.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (INSUDICA)
DEMANDADO: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ( AC BUZINCOL RS)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NICOLINO PRIMI y MARIA PRIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.312 y 69.867.-
DEL DEMANDADO: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 26.080.-


Vista la diligencia de fecha 18 de Marzo del presente año 2009, presentada por la parte Intimada, donde en forma expresa apela del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de Enero del presente año 2009, correspondiendo en consecuencia a este tribunal, resolver la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones: En la presente acción por solicitud del actor o demandante, se tramito la misma por el procedimiento especial de Intimación, contemplado a partir del Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de demandas incoadas a través de este procedimiento existe en el mismo y en la practica forense por parte del tribunal , previo a la admisión de la misma, una antesala denominada Despacho Saneador, esto ocurre cuando el tribunal que le toca conocer de la causa, vislumbra o detecta algún detalle o alguna situación de tipo irregular, la cual se puede corregir previo a su admisión. En este caso concreto una vez que el tribunal verifico la forma como había sido redactada o presentada dicha demanda, determino, que no existían elementos o errores que permitieran ordenar su subsanación a través del despacho saneador, antes de admitir por lo que una vez cumplido con los extremos del Articulo 640 Ejusdem, ordeno su admisión. Es importante treaer a colación lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional y de Casación Civil Sobre la admisión de las demandas; Estando claro este tribunal que cuando se niega la admisión de una demanda o acción la misma tiene recurso de apelación en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo, por el hecho de que la negativa produce un gravamen irreparable al actor o la persona que incoa la demanda, cercenándosele el derecho de inmediato. Ahora bien, cuando se admite una demanda como en este caso ocurrió, tal como se dijo anteriormente una vez analizada la misma cumplía con las formalidades que establece la Ley y no era contraria al orden público, la buena costumbre y la Ley. Con relación a lo antes señalado existe pues una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Junio del 2003, con la ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente Nª 03-0757-1662, donde parte de su extracto es el siguiente: …” EXISTE CONCENSO TANTO A NIVEL DOCTRINAL O JURISDICCIONAL QUE SALVO ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, LAS DECISIONES CONTENTIVAS DE LA ADMISION DE UNA DEMANDADA NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO PROCESAL ALGUNO, POR CUANTO NO CAUSAN AGRAVIO A LAS PARTES, POR LO QUE EN PRINCIPIO TAMPOCO ES PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL…, LO QUEJOSOS PUEDEN OBTENER LA SATISFACION DE SU PRETENSION EN CUANTO A LA NULACION DE ESTA DECISION, MEDIANTE LA VIA JUDICIAL ORDINARIA, ESTO ES, LA PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 346, ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” Pero también en el procedimiento de Intimación, el cual es un procedimiento especialísimo, el auto que admite la demanda, decreto de Intimación, no es apelable y por el contrario mientras que él que niega la admisión lo será en ambos efectos, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Junio del 2005, cuyo Magistrado Ponente Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio OCCIENTAL MERCANTIL, C.A. vs. ADVANCE CONTROLES, C.A. expediente Nº 05-0158-S.RC 0373. Decisiones con las que este sentenciador esta de acuerdo, pero además tomando en cuenta en cuanto a lo establecido en el Articulo 321 Ejusdem, que establece la Uniformidad de criterio en las decisiones dictadas por los Tribunales de la Republica en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por tales razonamientos este sentenciador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se niega la apelación interpuesta en la presente causa ya citada.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-