EXP. N° 5.652-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.466.805, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, en contra de la Asociación Cooperativa EPS BOLÍVAR (Mantenimiento y Construcción en General) R.S., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo del 2007, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 13º, Primer Trimestre del año 2007, representada por sus Coordinadores de la Instancia de Administración, Director General el ciudadano HELVIS GREGORIO GONZÁLEZ ZÁBALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.577, ciudadano EUCLIDES ELEVIT TRIGRERA REIMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.607, en su condición de Contralor de Instancia de Control y Evaluación, y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.610 en su condición de Coordinador de la Instancia de Educación de la referida empresa, la cual se admitió en fecha 03 de Marzo de 2009, y se ordenó la intimación de la demandada para que comparezcan ante este Tribunal en el término de diez (10) días de Despacho contados luego que exista constancia en actas de la intimación que del último se practicare, en horas de Despacho, comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde, a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.67.999,97) valor intimado que comprende los siguientes conceptos: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.40.000,oo) monto de la deuda; intereses calculados al 5% anual que es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.333,33); por derechos de comisión calculados en un sexto por ciento (1/6%) la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F .666,66), la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.10.799,99) honorarios profesionales calculados al 20%, y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.699,99) costas calculadas al 5%.
Analizado como ha sido el escrito de demanda; el Tribunal observa que la accionada es una Cooperativa; debiendo este Juzgado conocer en principio de la causa; toda vez, que según sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 14 de Marzo del 2005, la competencia de los Juzgados de Municipios, es independiente de la cuantía.
Igualmente, se observa del libelo de la demanda; la misma esta referida al Cobro de Bolívares por Intimación, es decir estamos en presencia de una acción de naturaleza mercantil en tal sentido debemos revisar la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia P. Espinoza de fecha 29 de Abril del 2008, se cita un extracto de la decisión del juzgado de primera instancia, el cual citaremos:
”….Ahora bien, se evidencia que la parte actora es una Asociación Civil COOPERATIVA , la cual entra dentro del ámbito de aplicación del mencionado decreto Fuerza de Ley; por lo que este tribunal no es competente para el conocimiento de la presente causa...sino el Juzgado de Municipio….”
Más adelante la referida sentencia expresa, cito un extracto:
”…En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil prevista en l a la legislación civil como el Cobro de Bolívares” (negrilla nuestra).-
Asimismo, dicha sentencia cita lo siguiente:
“…En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5000.000,oo)…”
Y por ultimo en la citada jurisprudencia se expresa:
“…la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal declinado, como acertadamente lo señalo e juez de la Declinatoria, es decir, al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario…”
Vista la sentencia de la Sala civil y por sus argumentos, este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas que la demanda intentada debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta ante esta instancia y por vía de consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.466.805, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, en contra de la Asociación Cooperativa EPS BOLÍVAR (Mantenimiento y Construcción en General) R.S., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo del 2007, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 13º, Primer Trimestre del año 2007, representada por sus Coordinadores de la Instancia de Administración, Director General el ciudadano HELVIS GREGORIO GONZÁLEZ ZÁBALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.577, ciudadano EUCLIDES ELEVIT TRIGRERA REIMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.607, en su condición de Contralor de Instancia de Control y Evaluación, y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.610 en su condición de Coordinador de la Instancia de Educación de la referida empresa. Se declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. No hay condenatoria en costas en virtud de ser una decisión ordenatoria del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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