Exp. N° 5.646.08.-
Sentencia N° 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguido por FREDDY RAMÓN CHIRINOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.403, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ÁNGELA TEOTISTE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.888, de igual domicilio.
En fecha 02 de de marzo de 2009, la demandada asistida por la abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34599, con el fin de dar por terminada la causa ofreció hacer entrega del inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes en las mismas condiciones que le fue entregado, el día 02 de abril del año que cursa. Que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa; todo lo cual fue aceptado por la abogada ENEIDA LARES con el carácter de apoderada actora. Ambas partes solicitaron a este Juzgado la homologación del convenimiento, se le de carácter de cosas juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto sea cumplido por parte de la accionada la entrega del inmueble.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 91, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO seguido por FREDDY RAMÓN CHIRINOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.403, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ÁNGELA TEOTISTE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.888, de igual domicilio. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la demandada estuvo asistida en el acto de convenimiento por la abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
Marisol**..
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