Exp. No. 5634.08.
Sentencia Nº. 02.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.622, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.571, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.349, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de mayo de 2008, fue admitida demanda intentada por la Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.716.622, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.349, de igual domicilio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este jurisdicente a Sentenciar de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del Artículo 243, Orinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
1.-) Que la accionante es propietaria de un inmueble (local comercial) ubicado en la carretera H, Barrio Obrero de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana DANIELA RINCÓN LÓPEZ.
2.-) Que la duración del Contrato de Arrendamiento fue por el periodo de un (1) año a partir del 1º de Febrero de 2007.
3.-) Que el canon de arrendamiento los primeros seis meses, era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), hoy, UN MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.000.oo), y los otros meses a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,oo), hoy , UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.500.oo)
4.-) Reclama el pago de dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2008.
5.-) Demanda el incumplimiento del contrato.
6.-) Indicó domicilio Procesal.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ÁNGEL LUIS ORTEGA , consignó escrito constante de tres ( 03 ) folios útiles, inserto a los folios ( 89 al 91 ), oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación y lo hace en los siguiente términos:
CUESTIONES PREVIAS.
1.-) Alegó la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda.
2.-) Alegó que por cuanto la actora fundamentó su acción de incumplimiento de contrato en base a la Ley de Alquileres Inmboliarios la cual no existe en el ámbito jurídico.
3.-) Que la accionante no relaciona los hechos y el derecho y aplica un Ley inexistente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.-) Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01 de Febrero del 2007 al 01 de Noviembre del 2008.
2.-) Que en principio eran cancelados personalmente a la demandada y luego por depósito bancario.
3.-) Que su defendida ha cumplido fielmente con los cánones de arrendamiento y las cláusulas del Contrato.
4.-) Que demostrará la mala fe y falacias de la parte actora.
5.-) Que la accionante le ha solicitado de manera agresiva y bajo amenaza el local, sin respetar el Contrato ni la Prórroga Legal.
6.-) Que la parte actora no ha cumplido con las formalidades de notificación a la arrendataria de la necesidad de entregarle el inmueble.
7.-) Que presentará todos los recibos y depósitos bancarios.
9.-) Indicó domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este jurisdicente ante los hechos alegados por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Determinar si la demandada en su condición de Arrendataria del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento se encuentra solvente con los meses reclamados de Marzo y Abril de 2008.
2.-) Se planteó la Cuestión Previa prevista en el numeral 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Se invocó la acumulación prohibida del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Determinar si la arrendataria se encuentra solvente con los servicios Públicos.
Establecido lo anterior mediante el cual se fija los limites de la controversia, y estando en presencia de un juicio breve se hace necesario el análisis de los puntos controvertidos teniendo como norte lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.- Hecha estas consideraciones de rigor y antes de entrar al estudio, análisis y valoración del material probatorio, se pasa a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ opuso la Cuestión Previa contenida con el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e invoca el Artículo 78 ejusdem.
Al hacer el estudio del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem. Ahora bien, de la lectura del cuerpo de la demanda se desprende la existencia de una relación de los hechos por cuanto la misma se refiere al cobro de los cánones de arrendamiento específicamente de los meses de Marzo y Abril de 2008, invocando para ello el Articulo 34 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios.
Es cierto lo expuesto por el apoderado de la demandada en el sentido que no existe en el ámbito jurídico esa Ley, no obstante, este error no es causa para invocar el Articulo 346 referido al defecto de la demanda, de allí el principio de Iura Novit Curia , que los jueces conocen el derecho y al efecto me permito hacer un pequeño extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cito:
“………conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues a ello se contre su deber jurisdiccional…”

Más adelante nos dice:

“Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por la partes a la norma, Según CHIVENDA, lo que prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma…”

Por los argumentos expuestos se declara sin lugar la Cuestión Previa planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno indicar que el apoderado de la demandada no impugnó el Contrato de Arrendamiento privado , inserto a los folios 6 al 10, aunado en el incurrir de su defensa, alegó que su representado no adeuda ningún canon de arrendamiento suscrito entre las partes, en base a este razonamiento, es criterio de quién aquí decide que ha quedado demostrado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECIDE.
De actas se desprende que la demandante no promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad fijada la representación legal de la demandada Abg. ÁNGEL LUIS ORTEGA, consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el primero de ellos de fecha 28 de noviembre de 2008 constante de tres (03) folios útiles y sus anexos insertos desde el folio 93 al 111 y el segundo, constante de un (01) de fecha 12 de diciembre de 2008, sin anexos, inserto a los folios ( 117 y 118 ).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS

1.-) Invocó el mérito favorable de las actas, al efecto, es oportuno indicar que el mérito de las actas procesales no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en tal sentido, me permito citar un extracto la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, cito:
“……la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

2.-) DOCUMENTALES.


A.-) Promovió recibos de pago, por concepto de Canon de Arrendamiento correspondientes a los meses de: Febrero-Marzo-Abril-Mayo-Junio-Julio-Agosto-Septiembre-Octubre-Noviembre-Diciembre del año 2007.-inserta a los folios (96 al 105).
Al hacer su valoración, es indispensable observar el folio No. (114) donde la parte actora mediante diligencia desconoció e impugno el recibo inserto al folio (108).
Visto lo anterior, tenemos que el segundo escrito de pruebas, en su segunda parte, ratificó cada una de las pruebas llevadas al proceso tales como: Recibos de pago y Depósito Bancarios realizados por la Arrendadora. En consecuencia, al ser ratificado por su promovente los recibos ya indicados se le asigna su valor probatorio, no obstante, que las mismas no hacen plena prueba en lo atinente al pago de los Cánones de Arrendamiento reclamados e insolutos Y ASÍ SE DECIDE.
B.-) Promovió recibo de pago, por concepto de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Enero -Febrero del 2008, inserto al folio (107 ) y ratificado en el segundo escrito de pruebas al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio.-
Ahora bien, no es cierto como afirma su promovente que dicho recibo corresponde a los meses de Enero y Febrero, por cuanto del mismo solo corresponde al mes de Enero del 2008, y comprende el lapso del 01 de Enero al 01 de Febrero, de actas todos los recibos consignados a los folios ( 97 al 108 ), en su parte inferior se puede apreciar lo siguiente cito:”…periodo 01 de……,al 01 de….2007” unos y otros “2008”, esta prueba nada aporta al hecho controvertido como el pago de los meses de Marzo-Abril Y ASÍ SE DECIDE.
C.-) Promovió recibos de pago correspondiente a los meses de Marzo-Abril-Mayo del 2008, según planillas de pago, del Banco Mercantil de fecha 09 de junio de 2008 inserto al folio (109).
Como bien se evidencia de las actas, los depósitos insertos al folio ( 109 ) son de fecha 09 de junio de 2008, corresponden a dos ( 02 ) meses de Canon de Arrendamiento, dichos depósitos son por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 1.585,00), otro por CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F. 415,oo ) y el último por UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000.oo), al sumar y dividir las tres (03) cantidades, nos da el monto correspondiente a dos ( 02 ) meses de Canon de Arrendamiento, por cuanto el canon entre las partes lo estipularon UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.F.1.500.oo), correspondiendo a los meses de Marzo-Abril del 2008, esto no significa estar solvente, ya que los depósitos fueron hechos el día 09 de Junio del 2008, cuando debió haber sido el día 01 de Marzo y -Abril respectivamente, día fijado por las partes para el pago de los respectivos Canon de Arrendamiento, en consecuencia si bien es cierto como afirma el apoderado de la demandada en sus escritos, que su representada se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que los depósitos correspondientes al pago de los cánones reclamados, fueron realizados en forma extemporánea, incumpliendo con su obligación contractual.
A este respecto, me permito citar un extracto la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN de fecha Junio del 2005:
“…….El hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados (negrilla nuestra) que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato; ante todo demuestra que hubo un incumplimiento (negrilla nuestra) del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…”

De la sentencia citada se puede precisar en el caso de los depósitos hechos en fecha posterior no significa estar solventes con sus obligaciones como es el pago puntual.
Esta Sentencia se debe entrelazar con lo dispuesto en los Artículos 1.264, 1.270 y 1592 en su ordinal 2º del Código Civil los cuales cito:
1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”
1270: ”La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto… será siempre de un buen padre de familia…”.
1592, Ordinal 2º: “Debe pagar las pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De la lectura del articulo anterior, cuando la obligación a cumplirse es contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio normalmente prudente y diligente, es decir, la conducta de un buen padre de familia y en el caso en estudio, la demandada no se comportó como un padre de familia al no cancelar oportunamente su obligación como es el pago del Canon de Arrendamiento el día estipulado por las partes.
Si bien no esta en forma determinada en el Contrato el día de pago se presume cuando se dice que el mismo tendrá una duración de un año contados a partir del primero de febrero, y en el resto de las cláusulas, no se hace referencia al día de pago, unido a los recibos donde todos tienen fecha del día (01) de cada mes , no demuestra la puntualidad en los meses reclamados Y ASÍ SE DECIDE.
D.-) Promovió Planillas de depósito del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de Junio-Julio-Agosto-Septiembre y Octubre del 2008 inserto a los folios ( 110 al 111 ) a las mismas se les asigna todo su valor probatorio al no ser impugnadas, y en nada coadyuvan a demostrar el incumplimiento de los meses reclamados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.
1.-) Invocó el mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos consignados que conforman las actas y el Principio de la Comunidad y Adquisición de Prueba.
2.) Ratificó todas y cada unas de las pruebas como Recibos de Pago y Depósitos Bancarios realizados a favor de la Arrendadora.
3.-) Promovió Prueba de Cotejo.
4.-) Solicitó se oficiara al Banco Mercantil para verificar si las cuentas Nos. 10711-42866-7 y 0071-42221-8 pertenecen a la demandante, CELIA ATENCIO.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1.-) En lo concerniente al Mérito Favorables de las actas, este sentenciador se pronunció en el primer escrito de pruebas valorado Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) En referencia a la ratificación de los Recibos y Depósitos Bancarios, los mismos fueron valorados y apreciados en el Primer escrito Y ASÍ DECIDE.
3.-) En cuanto a la Prueba de Cotejo, una vez fijado lo misma quedo desierto el acto, al no ser presentados los expertos y al vuelto del folio ( 123 ) el promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia , no tiene este sentenciador material que valorar Y ASE SE DECIDE.
4.-) Con relación a la prueba promovida por la parte demandada mediante la cual solicita se oficie al Banco Mercantil para que informe a este Jugado si las cuentas indicadas en su escrito son de la parte demandante, este Tribunal observa que aún sin constar en actas las resultas de la misma, no aporta nada al proceso no conlleva a demostrar el cumplimiento puntual en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a las consideraciones expuestas, como bien se ha indicado quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado y luego del análisis de todo el material probatorio y en virtud de la carga de la prueba, es elemental que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al efecto, el demandado en su oportunidad procesal no demostró su cumplimiento puntual con los Cánones de Arrendamiento reclamados, solo se limitó como se ha dejado expresado, a alegar hechos sin demostrarlo, pues , la demandada no llegó a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto los recibos exhibidos y promovidos no guardan relación con lo meses insolutos y cobrados, por lo que podemos concluir que la defensa no se ajustó a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.571, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.349, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la desocupación libre de bienes y personas, del local comercial ubicado en la Carretera “H” (sector anteriormente denominado “El Milagro”, hoy Barrio Obrero, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nº 4. y se haga entrega del mismo a la parte demandante, Abogada CELIA ATENCIO ATENCIO. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: No se condena a la accionada al pago de los servicios solicitados por la actora en su libelo de demanda, por cuanto ésta no demostró durante el juicio la insolvencia en el pago de los mismos. QUINTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..