Expediente Nº. 5647.09
Sentencia Definitiva N° 01.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: MARCO TULIO CHOURIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.966.408 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.536.

PARTE DEMANDADA: ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.944, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.721.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 08 de enero de 2009 fue admitida demanda intentada ordenándose la citación del demandado con el fin de que dé su contestación a la demanda intentada en su contra dentro del término de ley, para lo cual se acordó librar los recaudos respectivos.
Consta en actas que con fecha 19 de enero de 2009, que consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil del Tribunal.
Corre inserta en actas a los folios 25 y 26 de febrero del año en curso, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el accionado asistido por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR dio contestación a la demanda mediante escrito presentado, y el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.
Consta igualmente en las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, reprodujo el contenido del contrato privado suscrito entre las partes, y el valor probatorio de los recibos que se acompañaron con la demanda; pruebas éstas que fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido, pasa a dictar su fallo en esta causa en los siguientes términos:
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA DI MARCO, que su representado suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación ubicada en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez Nº 31, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que dicho contrato tendría una duración de seis meses contados a partir de la firma del documento, pudiendo ser prorrogado a solicitud de parte con quince días de anticipación y por escrito. Que el canon fijado fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.oo) mensuales pagaderos todos los días veinte de cada mes. Que la falta de pago de dos mensualidades, daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato. Que los gastos por servicios públicos serían por cuenta del arrendatario. Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de: Diciembre 2007, y enero a noviembre de 2008, por lo que le adeuda la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo), violando de esta manera la cláusula cuarta del contrato, por lo que demanda al ciudadano ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA para que le desaloje el inmueble libre de bienes y personas, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. De igual forma para que le pague la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.800, oo) por los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble.
En el acto de contestación a la demanda, el ciudadano ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, asistido por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, expuso en su escrito, que como lo establece la ley y la jurisprudencia que la ignorancia de la ley no es excusa para su cumplimiento, el contrato de arrendamiento no era como se le había planteado al principio; que ellos tenían un contrato de opción a compra y e le entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo), restando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000, oo) que sería la totalidad de la opción de compra es decir, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000, oo) para luego realizar la venta definitiva notariada, y el canon de arrendamiento alegado era un adelanto mensual hasta completar los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000, oo). Que abusaron de el y su ignorancia en cuanto a la ley. Que fue confiado a notaría y firmó el documento. Que ahora le explican que no firmó un documento de opción a compra sino un documento de arrendamiento. Que no fueron especificados los diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,oo) que entregó al ciudadano MARCO TULIO CHOURIO RODRÍGUEZ. Negó y rechazó cada uno de los términos expuestos en la demanda lo cual demostraría en el lapso legal de promover y evacuar pruebas.
Durante el lapso probatorio solamente la parte accionante promovió pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales, el contenido del contrato privado suscrito, y los recibos acompañados a la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Cuando la parte demandante en su escrito de pruebas invoca el mérito favorable de las actas, no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2003, cito un pequeño extracto: “la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales afirmaciones”.
Una cosa es expresar “reproducción del mérito favorable de autos” y “ratificación del mérito favorable de autos”, en la segunda forma, ratifica señala en forma expresa en que me beneficia y la forma como me beneficia.
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
DOCUMENTALES.

1.-) Se evidencia que el Contrato Privado de Arrendamiento inserto al folio 18, la parte demandada tuvo la oportunidad legal para tacharlo de falso, como todo documento público, por esta la manera de echar abajo las declaraciones contenidas en dicho documento y al no hacerlo adquiere entre los aportes el mismo valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE .
2.-) En lo atinente a los recibos de cobro del Canon de Arrendamiento inserto a los folios seis (6) al diecisiete (17), de actas se demuestra que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria; asimismo se demuestra que la accionada en su oportunidad legal no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cito:
y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Y de las actas se evidencia que el demandado no promovió ningún tipo de argumento orientado a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda, no obstante, haberlo enunciado en su contestación.
Y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece…
“solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales.”

Y en la norma, tenemos:
Literal “A” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

Se puede observar en cuanto a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, la acción intentada es considerada como autónoma distinta de la resolución o cumplimiento de contrato. No obstante estas causales tienen como norte la resolución del contrato de arrendamiento, no es otra cosa que la extinción de la relación arrendaticia y consecuentemente la desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir, el desalojo.
En lo atinente al Contrato de Arrendamiento en su cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales que el ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, a su orden en esta ciudad de Cabimas en mensualidades vencidas y a la presentación del recibo debidamente suscrito por la ARRENDADORA, o por su Representante Legal todos los días veinte de cada mes”. “Cuarta: La falta de pago de dos (2) mensualidades de Arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, hacer la reclamación correspondiente del pago de los meses que faltaren para la terminación del contrato, siendo en todo caso por cuenta exclusiva de el ARRENDATARIO, los gastos que se ocasionen por el incumplimiento del contrato como cláusula penal “.
En virtud del principio de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello la prueba de configuración de las causales de desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado, deben ser estudiadas con mucha exhaustividad dado el desequilibrio que se produce entre las partes contratantes.-
El caso bajo estudio, referido a lo establecido en el Articulo 34 Numeral “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la parte actora en el libelo de demanda, considera este sentenciador; salvo mejor criterio, que procede en derecho la mencionada causal, que configura el desalojo alegado, por lo que se materializa la posibilidad de prosperar la pretensión del accionante, toda vez que la actora demostró sus hechos narrados en el libelo de demanda como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, a esta conclusión se llega después del análisis de las actas y todo el material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MARCO TULIO CHOURIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.408, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.944, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ANELL JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, antes identificado, el desalojo libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, Nº 31, Parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. .TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre de 2007 y, enero a noviembre de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150, oo) lo que totaliza la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800, oo), más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en CABIMAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA - - -
SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

Marisol**..