En horas de Despacho del día de hoy JUEVES CINCO (05) de Marzo de dos mil Nueve, siendo la DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JESBER BERTI GONZALEZ contra CESAR MANZUR ACUÑA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JEAN CARLOS MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 88.429, específicamente en un bien inmueble, signado bajo el No. 95B-07, ubicado en la AV. 66A con la 95B, Barrio Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana RUTH YNES MORILLO NAVA, titular de la cedula de identidad No. V. 7.796.444, quien era la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito. Asimismo solicito se me designe secuestratario judicial del inmueble en mi condición de apoderado judicial de la parte actora” Vista la exposición, este tribunal procede a designar como Perito y secuestratario judicial a los Ciudadanos NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028 y JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.859.0512, respectivamente y quienes una vez impuestos de los cargos recaídos en sus personas, expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA y JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente la ciudadana RUTH YNES MORILLO NAVA, antes identificada y debidamente asistida en este acto por los abogados MARTÍN AVELINO GARCIA PARRA y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89862, 26067, respectivamente, expuso: “ Hago formal oposición a la medida preventiva que se pretende llevar a acabo en mi condición de co-propietaria, tercera ajena a la litis que se plantea por ante el tribunal de la causa, todo de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y para ello consigno en este acto la declaración Sucesoral en original, contentiva de TRES (3) folios la cual opongo ante el ciudadano juez comisionado objeto de su análisis, con la misma evidenciamos indefectiblemente la condición de tercero con una prueba verdaderamente fehaciente para lo cual solicitamos de este jurisdiscente comisionado, a tenor de la disposición up supra mencionada “… Que aunque actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, todo concatenado con el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra la tutela judicial efectiva y el articulo 49 de nuestra carta magna el cual establece el debido proceso , el articulo 53 ejusdem el cual prevé que los justiciables tenemos derechos a respuestas oportunas y acorde a nuestro derecho ya que no se nos puede hacer blanco de la ejecución de una medida preventiva dictada en una litis en la cual no hemos formado parte y de la cual se evidencia de un simple o de un análisis muy somero se trata de un acto oclusivo orquestado o complotado por uno de los comuneros en detrimento de sus pares evidenciando un verdadero fraude procesal en contra de la administración de justicia, razones todas estas validas y eficaces para insistir ante este comisionado en la solicitud de suspensión de la medida preventiva para lo cual fue comisionado y remita las actuaciones al tribunal de la causa y sea este quien resuelva en definitiva lo pertinente so pena de incurrir en una actitud abusiva de derecho.” En este acto tomo la palabra el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “ Luego de escuchado los argumentos presentados por la parte opositora y de observar que no a presentado ningún tipo de documentación de evidencie su cualidad de propietaria de este inmueble le solicito a este tribunal comisionado sirva proceder con la ejecución de la presente medida de secuestro en atención a darle una celeridad procesal al presente acto, es todo.” En este estado presente la ciudadana RUTH YNES MORILLO NAVA, antes identificada y debidamente asistida en este acto por los abogados MARTÍN AVELINO GARCIA PARRA y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89862, 26067, respectivamente, expuso: “A mayor andamiento consigno ante este comisionado para mayor inteligencia y abundamiento con relación a la oposición interpuesta de conformidad con el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, constante de CUATRO (4) folios útiles instrumento propiedad del inmueble a nombre de la señora LUISA MARIA NAVAS DE MORILLO, constante de UN (1) folio útil acta de matrimonio de la referida ciudadana con el ciudadano ALCIDES ANTONIO MORILLO MORILLO acta de defunción del referido ciudadano, constante de UN (1) folio Útil mí acta de nacimiento lo cual opongo en este momento al juez comisionado todo lo cual aunado al instrumentó publico administrativo declaración sucesoral por decantamiento nos llevan a inferir impertermitiblemente la prueba fehaciente opuesta. Deseo informal al Tribunal que los terceros opositores han cumplido con todos los extremos planteados en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual es de manera exprese de estricto cumplimiento por parte del Tribunal no podrá jamás ni nunca excepcionarse de tal cumplimiento bajo la excusa o el argumento de que cumple una comisión, por que la letra del 546 expresa que aunque cumpla una comisión si se cubren los extremos por la parte opositora deberá suspender la medida, otra cosa sería aplicar argumento propios que los tribunales se le conoce como “criterios” que abundan en un descalabró jurídico ya que el articulo 546 no lo pide por favor sino que lo ordena y el hecho de que no se cumpla con el mismo a conciencia de que se esta violando tal dispositivo acarrea sanciones, civiles, penales y administrativas, es todo.” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Solicito en este acto al tribunal sirva exhibirme los documentos consignados por la parte opositora a los fines de realizarle los planteamientos de Ley. Impugno en este acto constante de CUATRO (4) folios útiles documento consignado por la parte opositora ya que el mismo fue presentado en copia fotostática y por ende no tiene ningún valor probatorio, impugno en este acto copia fotostática de acta de defunción presentada por la parte opositora y con relación a la declaración Sucesoral presentada y opuesta en este acto la misma no evidencia la cualidad Legal por la parte opositora, le solicito a este tribunal ejecute la presente comisión. Vistas y analizadas como han sido las exposiciones y la documentación presentada, este honorable Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir por considerar igualmente que es el Tribunal de la Causa, el competente para ello; en consecuencia ordena proseguir con la presente ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el perito, expuso: “: Trátese de un bien inmueble constituido por una casa signado bajo el No. 95B-07, ubicado en la AV. 66A con la 95B, Barrio Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio



Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Calle No. 95B; SUR, Inmueble No. 95B-19; ESTE, Local comercial sin nomenclatura visible y OESTE, Vía pública AV. 66B. Dicho inmueble consta de: Sala, comedor, cocina, 5 habitaciones, 3 con closet, 1 sala sanitarias, lavadero y esta caracterizado por: Techos de platabanda, zinc sobre estructura metálica y cielo raso en parte, Piso de cemento pulido y cemento rustico, paredes de bloques frisadas y pintadas y cerámica en baños, puertas de madera y de metal con protección de hierro en el frente, ventanas tipo romanilla, de aluminio y vidrio y de hierro y vidrio, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en regular estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este tribunal leyó al secuestratario judicial designado las obligaciones contenidas en el articulo 541 del código de procedimiento civil a lo cual contesto estar en conocimiento de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos de la secuestratario judicial designado el bien inmueble objeto de la presente medida totalmente desocupado de bienes muebles y personas y quien lo recibe en este acto. Este Tribunal deja constancia que por cuanto en el inmueble se encuentra una habitación cerrada y los ocupantes del mismo manifestaron no tener llaves de dicho cuarto, así como no responsabilizarse de los bienes que se encuentran en esa habitación ya que pertenecían a la ciudadana LUISA MARIA NAVA DE MORILLO, se procede a aperturar la mencionada habitación y a designar Depositario Judicial en nombre y representación de la Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A. al ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, antes identificado, para que previo inventario, dichos bienes sean remitidos a la mencionada Depositaria. En este estado presente el perito y depositario, expuso: “Tratase de: dos relojes de pared, tres toallas, cinco juegos de sabana, dos almohadas, un juego de cortina, seis blusas de diferentes modelos talla única, una tapa para campana de cocina de acero inoxidable, un gabinete color negro de ocho puertas en regulares condiciones, un gabinete de cuatro puertas en regulares condiciones, una mecedora de madera, un colchón matrimonial marca: diplomat, un box de seis patas de madera, un gabinete de madera color marrón de ocho gavetas, una lámpara de vidrio y metal faltándole un vidrio, un lavamanos, un tobo color verde, un cuadro de madera color negro con motivo de paisaje, un bastón de metal de cuatro patas, un radio marca premier modelo: RD-81 sin seriales, un televisor marca AIKO serial: 89023496, una licuadora marca: Oster con su vaso, un gabinete de una puerta, un tobo color azul contentivo de enseres de cocina, una colchoneta vieja”. Una vez llevada a efecto el inventario correspondiente este tribunal leyó al depositario judicial las obligaciones contenidas en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimientos de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos del depositario judicial designado los bienes muebles anteriormente identificado. Este tribunal deja constancia que para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios de la policía regional Oficial Técnico Segundo No. 3814 WILFREDO GARCIA, oficial primero No. 3501 VARGAS


ALEXIS. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL

LA NOTIFICADA Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES:
ABOG. ANGEL MONTERO ZAMBRANO

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Y
SECUESTRATARIO JUDICIAL:
EL PERITO:




LA SECRETARIA:

COMISIÓN: 4108-09
EXP. 11.892