REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las Once y cuarenta horas de la mañana ((11:40 a.m.), previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas del Mercado Periférico de la Limpia, Avenida La Limpia, Planta Baja, Área de Charcutería, Local de la “CHARCUTERIA EL CHEVERE”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por los ciudadanos: JOSE JAVIER ZABALA ROMERO Y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.624.041 y V-17.806.868, a favor de la niña de autos- Presente el (la) ciudadano(a): JOSE LUIS CHACIN BRACHO, Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.775.577, y quien dijo proceder con el carácter de ADMINISTRADOR de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: JOSE JAVIER ZABALA ROMERO Y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.624.041 y V-17.806.868 respectivamente, en fecha 08 de Mayo de 2008, por ante el Tribunal de la causa, en beneficio de su hija, KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Mayo de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00) y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696.00) que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos; y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma; la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Febrero de 2009, quedando exenta de cancelación, la primera quincena del mes de Mayo de 2008. La Pensión Mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), tal y como lo establece el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO Y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.624.041 y V-17.806.868 respectivamente, en fecha 07 de Mayo de 2008, por ante el Tribunal de la causa, en beneficio de su hija KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Mayo de 2008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Febrero de 2009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.2.700,00) de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Febrero de 2009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2008. Asimismo la cantidad adeudada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por concepto de Dos (02) cuotas contentivas de vestido y calzado en beneficio de la niña de autos, y por último las cantidades adeudadas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), por concepto de época decembrina; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.396,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.696,00). Las cantidades a retener deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, (Expediente N° 13021). En este estado el (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado es o no trabajador al Servicio de la “CHARCUTERIA EL CHEVERE”; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Ejecutivamente los conceptos antes señalados y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia, Siendo las Once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA


EL (la) NOTIFICADO (a):

LA SECRETARIO TEMPORAL:

BELKIS QUINTERO FRANCO


GO/nlr.
Comisión N° 4067-2009.-