REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT

DESPACHO DE MEDIDAS N° 4735
En el día de hoy once ( 11 ) de Marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las once y diez minutos de la mañana se traslado y constituyo JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en un inmueble ubicado en la carretera E, avenida 22, Barrio Unión, casa S/N, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia acompañado por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.509, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a objeto de ejecutar medida de EMBARGO PREVENTIVA decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION) seguido por la ciudadana HERLENE MARGARITA DIAZ DE ARAUJO contra JOSE MEDINA. Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar a la ciudadana DAIMY JOSEFINA PIEDRA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.702.283, quien manifestó ser la esposa del demandado. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada LORUDES ALVARADO, ya identificada expuso: Pido al tribunal se sirva ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado de la causa, sobre los bienes propiedad del demandado, que señalo en este acto con la asistencia del perito avaluador ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.014.170, designado en auto de esta misma fecha. Seguidamente el perito avaluador, ya, designado expuso: Se trata de los siguientes bienes muebles: 1.- Un juego de comedor, compuesto por una mesa forrada en tela de color gris, la vitrina de dos módulos en el mismo material de nueve (09) puertas cinco de vidrios y cuatro de madera en buen estado de conservación valorado todo en dos mil quinientos bolívares ( Bs. 2500,oo); 2.- Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y uno de dos puestos fabricado en goma de espuma y tela color beige, amarillo y azul, con una mesa de centro base de hierro forjado y tope de vidrio valorado todos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo); 3.- Un equipo de sonido compuesto por DVD, marca NIPPOW DJ serial 06560, amplificador para Kareoke, marca NIPPOW DJ WRAT, Modelo DJ 390, DVD marca Premium, serial 06-0-ME-Q003847, compacto Aiwa con CDS Dsp Karooke y Delk, con tres cornetas marca zebra valorado en conjunto por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.2.500,oo), Aro se comprobó su funcionamiento; 4.- Un televisor de 21v pulgadas marca LG, modelo CP-20K40, SERIAL Nº 005RW004505, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en funcionamiento; 5.- Un televisor de 20 pulgadas, marca LG, Modelo CP-20760, serial Nº 103RM006ZZ, en funcionamiento, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo); 6.- Un aire acondicionado de 18000 BTU, marca TOSHIBA, sin serial visible, en funcionamiento, valorado en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo); 7.- Un aire acondicionado tipo Split, marca Coronet, serial Nº 709361, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) han sido valorados en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 10.600,oo). En este estado presente la ciudadana DAINY PRIEDRA, ya identificada, asistida por el abogado EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.650, expuso: Solicito a la parte actora material y ejecutante de la medida el consentimiento con fundamento al articulo 545 del código de procedimiento civil que los bienes susceptibles de la medida preventiva de embargo, queden en resguardo y custodia de mi patrocinada y antes prenombrada Dairy Piedra, en calidad de depositaria. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada expuso: Como parte actora y solicitante de la medida preventiva de embargo y con fundamento a la normativa antes indicada acepto que los bienes una vez embargados, queden bajo la guarda y custodia de la ciudadana antes prenombrada.