REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2008, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en tres (3) folios, interpone Recurso de Hecho, el abogado Omar Espinoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Salvador Rodríguez Salazar, Ismenia Rodríguez de Castañeda, Argenis Rodríguez Salazar, Osmel Rodríguez Salazar, Rodolfo Rodríguez Salazar, Emilio Castañeda Moraos, Zonia García de Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez y Guglielma Rubicondo de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado y los demás casados, titulares de las cédulas de identidad números: 2.167.315, 2.167.786, 2.828.118, 3.487.434, 3.826.779, 1.327.399, 4.047.515, 2.826.420 y 9.308.742, respectivamente, todos de este domicilio, considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 03-12-2008 (f.10) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 45 de este expediente.
Por auto de fecha 17-12-2008 (f. 46) el tribunal por cuanto el lapso para dictar sentencia en la causa venció el día 16-12-2008, difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 17-12-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
En su escrito el recurrente refiere:
“(...) Que sus representados, LUIS SALVADOR RODRÍGUEZ SALAZAR, ISMENIA RODRÍGUEZ de CASTAÑEDA, ARGENIS RODRÍGUEZ SALAZAR, OSMEL RODRÍGUEZ SALAZAR, RODOLFO RODRÍGUEZ SALAZAR, EMILIO CASTAÑEDA MORAOS, ZONIA GARCÍA de RODRÍGUEZ, CLARISA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ Y GUGLIELMA RUBICONDO de RODRÍGUEZ, interponen demanda de partición sobre un inmueble conformado por un terreno y una casa sobre él edificada, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 Mts2) contra sus hermanos GLADYS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 1.321.622, 1.325.280 y sus cónyuge RAMÓN RODRÍGUEZ CARABALLO y MIGDALIA de RODRÍGUEZ. Que dicho inmueble lo adquieren por documento de compra-venta, registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de junio del año 1993, bajo el N° 21, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo 18, segundo semestre de 1993, N° 055, folio 48 y su vuelto, expedido por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2002.
Que el Tribunal A-quo, admite la referida demanda por auto de fecha 14 de noviembre de 2006.
Que en fecha 20-05-2008, el apoderado judicial de la parte demandada, AURELIO CRISAFULLI, opuso cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 04-06-2008, compareció con la representación antes expresada, consignando escrito de subsanación de la cuestión previa alegada.
Que por escrito de fecha 11-06-2008, el abogado de las partes demandadas insiste en la ocurrencia de los supuestos establecidos en la cuestión previa alegada y objetó el escrito de subsanación.
Que por auto de fecha 16-06-2008 se ordenó abrir articulación probatoria.
Que en sentencia de fecha 16-09-2008 se declara con lugar la cuestión previa alegada, ordenándose la subsanación con fundamento con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En esta decisión el Tribunal asentó en su parte motiva lo siguiente:
“…resulta imperioso suspender la tramitación de este procedimiento por el lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la presente decisión, con el propósito de que dentro de esa oportunidad la parte actora cumpla con subsanar el defecto observado, en la forma como se indica en los artículos 350 y 354 de la ley adjetiva civil, con la advertencia de que si la subsanación no se produce debidamente, el proceso se extinguirá, ocurriendo el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto legal”.
Que como se puede observar, en el cuerpo de la motivación de la referida sentencia se determinó en forma expresa que el lapso para subsanar, comenzaba a consumarse una vez que se constara en el expediente la notificación de la decisión. Que de manera que, su actuación procesal consistía en subsanar, y la sentencia la hizo depender de la notificación. Que sin embargo, comparece el día 21 del mes de octubre del año en curso, para darse por notificado de dicha sentencia, cual fue su sorpresa que encuentra consignada en autos una decisión de fecha 06 de octubre de este mismo año, mediante la cual se declara la extinción del proceso.
Que contra esa sentencia de fecha 06-10-2008, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el Tribunal no cumplió con la notificación de la decisión, para que naciera el lapso de cinco (5) días de despacho que prevé el artículo 350 ejusdem. Que de allí que esa última decisión le causó el gravamen o daño como lo constituye la extinción del proceso, ya que de la misma sentencia se evidencia en forma categórica el “Vicio de incongruencia”, y el de indefensión. Que en este caso la aludida decisión, motiva la necesidad de notificar la misma, lo que creó a las partes una expectativa procesal, por el ejercicio del derecho de defensa de sus representados, como es la subsanación. Que en la cuestionada decisión se crea indebidamente dos (2) vías procesales contradictorias, que no permite conocer con exactitud y certeza cuando comienza y termina la oportunidad para subsanar. Que sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación mediante el auto de fecha 19-11-2008.
Que por todas esas consideraciones, interpone el presente recurso de hecho, para que esta superioridad de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oír libremente la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2008.
Que fundamenta el presente recurso en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones antes expuestas pide que se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oír libremente el recurso de apelación negado, por haberle dejado en total estado de indefensión. (...).
Copias producidas:
En fecha 03-12-2008 (f.10) a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:
- A los folios 11 al 17, libelo de demanda por partición, incoada por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Salvador Rodríguez Salazar, Ismenia Rodríguez de Castañeda, Argenis Rodríguez Salazar, Osmel Rodríguez Salazar, Rodolfo Rodríguez Salazar, Emilio Castañeda Moraos, Zonia García de Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez y Guglielma Rubicondo de Rodríguez contra los ciudadanos Gladys Rodríguez de Rodríguez, Francisco Rodríguez Salazar, Ramón Rodríguez Caraballo y Migdalia de Rodríguez.
- A los folios 18 y 19, auto de fecha 14-11-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admite la demanda.
- Al folio 20, escrito presentado en fecha 11-06-2008, por la parte demandada, mediante el cual realiza conclusiones y objeciones sobre la cuestión previa alegada por la parte actora.
- Al folio 21, auto de fecha 16-06-2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-04-2008 exclusive al 26-05-2008 inclusive; de los días de despacho transcurridos desde el día 26-05-2008 exclusive al 04-06-2008 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 04-06-2008 exclusive al 12-06-2008 inclusive. En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dichos lapsos transcurrieron: veinte (20) días de despacho; cinco (5) días de despacho y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
- Al folio 22, auto de fecha 11-06-2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual visto el escrito suscrito por la parte demandada, a los fines de resolver al respecto ordena abrir una articulación probatoria a partir de esta misma fecha inclusive, para que las partes aporten elementos de prueba.
- Al folio 23, diligencia de fecha 01-07-2008, suscrita por la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas.
- Al folio 24 y 25, auto de fecha 02-07-2008, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y las admite por considerar que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.
- Al folio 26, auto de fecha 17-07-2008, el tribunal a quo difiere la oportunidad para decidir la cuestión previa.
- A los folios 27 al 35, el tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 16-09-2008, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 36, auto de fecha 06-10-2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena realizar por secretaría, cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17-07-2008 exclusive al 17-09-2008 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 17-09-2008 exclusive al 25-09-2008 inclusive. En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dichos lapsos transcurrieron: treinta (30) días continuos y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
- A los folios 37 y 38, auto de fecha 06-10-2008, mediante el cual el tribunal, declara la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente.
- A los folios 39 y 40, diligencia de fecha 22-10-2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 16-09-2008 y solicita la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 06-10-2008 que declaró la extinción del proceso.
- Al folio 41, auto de fecha 19-11-2008, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-10-2008 exclusive hasta el 14-10-2008 inclusive. En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dicho lapso transcurrieron: cinco (5) días de despacho.
- A los folios 42 al 44, auto de fecha 19-11-2008, mediante el cual el tribunal a quo, niega el planteamiento efectuado por el abogado de la parte demandada, y niega oír la apelación contra el auto de fecha 06-10-2008, por extemporánea.
Consideraciones para decidir:
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que el abogado Omar Espinoza Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 26-11-2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-2008 que negó oír la apelación por él ejercida, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 06-10-2008, en el juicio que por partición siguen los ciudadanos Luis Salvador Rodríguez Salazar, Ismenia Rodríguez de Castañeda, Argenis Rodríguez Salazar, Osmel Rodríguez Salazar, Rodolfo Rodríguez Salazar, Emilio Castañeda Moraos, Zonia García de Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez y Guglielma Rubicondo de Rodríguez contra los ciudadanos Gladys Rodríguez de Rodríguez, Francisco Rodríguez Salazar, Ramón Rodríguez Caraballo y Migdalia de Rodríguez, en el cual el tribunal declaró lo siguiente:
“…de los aspectos resaltados se evidencia que a pesar que efectivamente en el aludido fallo en su parte motiva se hizo referencia en forma errónea a la notificación de las partes y luego en la parte dispositiva se ordenó subsanar el defecto señalado en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha circunstancias debió ser advertida por el apoderado judicial de las partes a fin de que este juzgado efectuara la correspondiente corrección del fallo siguiendo los parámetros estipulados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se observa que dicha circunstancias de modo alguno lesiona el derecho a la defensa o seguridad jurídica del diligenciante, dado que con solo revisar el expediente se puede verificar que la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal, y que consecuencialmente, por regla de la sana lógica la pretendida notificación no se aplica en este caso…”.
Ha establecido el legislador en el transcrito artículo 305 del texto adjetivo, el procedimiento a seguir por la parte que recurre de hecho, para el caso en que el recurso de apelación le sea negado o haya sido admitido en un solo efecto, así la mencionada norma, instituye que éste debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco (5) días más el término de la distancia según el caso, lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de Primera Instancia la providencia que negó la apelación o que ordenó que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo.
Delimitado lo anterior, se extrae de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito presentado por ante esta alzada alega lo siguiente: “…Como podemos observar, en el cuerpo de la motivación de la referida sentencia se determinó en forma expresa que el lapso para subsanar, comenzaba a consumarse una vez que se constara en el expediente la notificación de la decisión. De manera que, mi actuación procesal consistía en subsanar, y la sentencia la hizo depender de la notificación. Sin embargo, comparezco el día 21 del mes de octubre del año en curso, para darme por notificado de dicha sentencia, cual fue mi sorpresa a que encuentro consignada en autos una decisión de fecha 06 de octubre de este mismo año, mediante la cual se declara la extinción del proceso. Contra esa sentencia de fecha 06-10-2008, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, ejercí RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el tribunal no cumplió con la notificación de la decisión, para que naciera el lapso de (5) días de despacho que prevé el artículo 350 ejusdem. De allí que esa última decisión me causó el gravamen o daño como lo constituye la extinción del proceso, ya que de la misma sentencia se evidencia en forma categórica el “vicio de incongruencia”, y el de indefensión. En este caso, la aludida decisión, motiva la necesidad de notificar la misma, lo que creó a las partes una expectativa procesal, por el ejercicio del derecho a la defensa de mis representados como es la subsanación…”.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la decisión que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se realizó dentro del lapso, sin embargo la norma antes transcrita, perfectamente establece que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del juez, en este caso particular a juicio de esta alzada, si la decisión fue dictada dentro del lapso y las partes se encontraban a derecho, no había para que librar nueva notificación, en virtud de que la ley lo establece de esa manera, ahora bien, si por el contrario la misma decisión saliera fuera del lapso de ley, indudablemente se debe ordenar el emplazamiento de las partes con el propósito de que ejerza su derecho a la defensa, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora que ejerció el recurso de hecho solicita la revocatoria por contrario imperio de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 06-10-2008, aun cuando la parte haya ejercido el recurso de hecho, la misma debe primero apelar dentro de los cinco días, una vez publicada la sentencia, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la decisión salió publicada en fecha 16 de septiembre de 2008 dentro del lapso, la parte actora no apeló dentro de los días que aparece reflejado según el cómputo realizado por la secretaría del tribunal, posteriormente por auto de fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora no hizo uso del derecho que le confiere la norma para el ejercicio de la apelación y como referencia de tal apreciación, una vez más se comprueba, tal como aparece reflejado según el computo realizado por la secretaría del tribunal, sino que es mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, cuando la parte actora compareció solicitando la revocatoria de la decisión de fecha 06-10-2008, por lo que en consecuencia, en lo que respecta al recurso de hecho su función se circunscribe a ordenar oír la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo, y en atención a lo antes dicho, quien decide declara sin lugar el recurso de hecho presentado por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 26-11-2008 por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Luis Salvador Rodríguez Salazar y otros, contra el auto dictado en fecha 19-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06-10-2008 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07568/08
JAGM/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (04-03-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo