REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Enrique Antonio Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.360.442, domiciliado en la Población de Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo, calle 2, casa N° 2, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: Ysbelia del Valle Millán Millán, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.437.
Parte demandada: Luisa Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.942, domiciliada en la Población de La Isleta, calle Bolívar, detrás de la Iglesia, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Defensora judicial de la parte demandada: María Teresa Alsina Vaca, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456 y de este domicilio.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio Nº 18.480-08 de fecha 09-04-2008 (f.79) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de setenta y nueve (79) folios útiles, el expediente Nº 9131/06, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictado por el mencionado tribunal en fecha 31-03-2008, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Enrique Antonio Rondón contra la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez.
En fecha 21-04-2008 (f.80) este tribunal dicta auto dándole entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten informes.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2008 (f.81), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en esta alzada, el cual corre inserto al folio 82 y vto de este expediente.
En fecha 04-08-2008 (f. 84) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal superior no dictó el fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La demanda de divorcio fue intentada por el ciudadano Enrique Antonio Rondón, asistido por la abogada Cruzleny Marín Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° libelo lo que se transcribe a continuación:
Que “... contrajo matrimonio civil en fecha 13-07-1977, con la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez, por ante el Alcalde Civil (sic) del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcado con la letra “A”.
Que “... una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Población de La Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta en el año 1977, donde los primeros años de vida conyugal se desenvolvieron en un ambiente de paz y armonía propias de esposos, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les imponía la institución del matrimonio, reinando así la felicidad conyugal, la cual fue interrumpida el día 15 de marzo de 1995, cuando encontró a su esposa en su propia casa con otro hombre y debido a esto se suscitaron problemas en su seno matrimonial; situación ésta que se fue acentuando cada vez más llegándose al extremo que de manera sorpresiva y sin mediar ningún tipo de palabra, su cónyuge agarró todas sus pertenencias en presencia de personas que se encontraban en la casa y de los vecinos, marchándose del hogar conyugal con ese señor sin que hasta la fecha haya habido entre ellos disposición alguna de reconciliación.”
Que “... la conducta de su cónyuge la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que contempla la normativa legal establecida en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, referida al abandono voluntario, entendiéndose éste como el incumplimiento de las obligaciones maritales de cohabitación y socorro mutuo...”
Que “... durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos todos mayores de edad. Que con respecto a la comunidad de gananciales adquirieron una vivienda unifamiliar ubicada en la Población de La Isleta, Municipio García de este Estado.”
Que “... por todas las razones de hechos y de derecho explanadas, es que demanda formalmente a la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario...”
Por distribución efectuada en fecha 10-04-2006 (f.3), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2006 (f.4), el ciudadano Enrique Antonio Rondón, asistido por la abogada Cruzleny Marín Marcano, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 5 al 10 de este expediente.
En fecha 25-04-2006 (f.11 y 12), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo emitida la boleta respectiva en fecha 15-05-2006 (f.13).
Mediante diligencia de fecha 17-05-2006 (f.14 y 15) el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
Por diligencia de fecha 05-06-2006 (f.16 al 21) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar, la boleta de citación librada a la parte demandada, y manifestó la imposibilidad de localizarla en la dirección aportada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2006 (f.22) la parte actora, asistido de abogado solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el a quo, mediante auto emitido en fecha 14-11-2008 (f. 23 y 24). Por diligencia de fecha 07-12-2006 (f.25) la parte actora asistido de abogado, declara recibir el cartel de citación librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2007 (f.26) el ciudadano Enrique Antonio Rondón, parte actora, debidamente asistido por la abogada Ysbelia Millán, consigna las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada y el mismo está agregado a los folios 27 al 29 de este expediente.
En fecha 21-03-2007 (f.31) mediante diligencia, el ciudadano Enrique Antonio Rondón, asistido de abogado, solicita al tribunal de la causa ordene la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 27-03-2007 (f.32) comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que diera cumplimiento con lo acordado.
Por nota de secretaría estampada en fecha 03-04-2007 (vto f. 33) se dejó constancia que en esa fecha se libró la comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (f. 34 al 37).
Por oficio N° 155/07 de fecha 26-04-2007 (f. 38 al 47) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite al tribunal de la causa, las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 (f.48), el ciudadano Enrique Antonio Rondón, asistido por la abogada Ysbelia Millán, solicita se le designe defensor ad judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16-07-2007 (f.49) el tribunal de la causa ordena corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 18-07-2007 (f. 50 al 53), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada María Teresa Alsina Vaca, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456.
Por diligencia de fecha 24-09-2007 (f. 54 y 55) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2007 (f. 56) la defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 19-11-2007 (f.57) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Enrique Antonio Rondón, parte actora, asistido por el abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio, emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21-01-2008 (f.58), el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
En fecha 21-01-2008 (f.59) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Enrique Antonio Rondón, parte actora, asistido por el abogado Raimundo Aguilera Gómez, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazando el tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 31-01-2008 (f.60), la jueza titular del juzgado a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31-01-2008 (f.61) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Enrique Antonio Rondón, parte actora, asistido por la abogada Ysbelia del V. Millán Millán, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En ese acto la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 31-01-2008 (f.62 al 64) mediante diligencia, el ciudadano Enrique Antonio Rondón, parte actora, otorga poder apud acta a la abogada Ysbelia del V. Millán Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.437.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2008 (f.66) el accionante asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 67 y 68 de este expediente.
En fecha 10-03-2008 (f.69 y 70) mediante diligencia, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Maria Teresa Alsina Vaca, expuso:
“... Hago del conocimiento del tribunal la imposibilidad material de localizar a la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez, sin embargo a los fines de dar fiel cumplimiento a la labor encomendada me permite hacer las siguientes consideraciones: 1.- Se evidencia de autos que el auto de admisión data de fecha 25 de abril del año 2006, según se evidencia de los folios 11 y 12, así mismo, también se evidencia que el ciudadano alguacil deja establecido que se trasladó para practicar la citación personal en fecha cinco (5) de junio de 2006, es decir, al día 41 luego de constar en el expediente el auto de admisión, así mismo, NO EXISTE entre dichas fechas actuación alguna por parte de la actora que permita advertir que la misma hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a partir del auto de admisión, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-7-2004, es imperioso se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es por ello que formalmente lo solicito de conformidad con la ley y jurisprudencia señalada; así mismo se evidencia el incumplimiento del auto de fecha 14 de noviembre de 2006 y del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se dejaron el intervalo de 3 días entre las publicaciones del cartel de citación, ya que el primero se publicó en fecha 8 de diciembre de 2006 y el segundo en fecha 11 de diciembre de 2006, violentándose las normas de orden público relativas a la citación del demandado, es por ello que aunado a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia solicito se reponga la causa al estado de la publicación de nuevos carteles de citación para el caso de que la primera solicitud no prosperare...”
En fecha 31-03-2008 (f. 71 al 75) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, mediante la cual se declaró la perención de la instancia. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 08-04-2008 (f.76), la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 09-04-2008 (f.77) el tribunal a quo, ordena realizar por secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2008, exclusive, hasta el día 08-04-2008, inclusive. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría, que durante el periodo computado transcurrieron en el a quo cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 09-04-2008 (f.78) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a esta alzada.
IV.- La sentencia recurrida
La decisión apelada, es la dictada en fecha 31-03-2008 (f.71 al 75) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que estableció:
“…El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:...omissis...
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta: ...omissis...
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: ...omissis...
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante tal como lo alegó la defensora judicial de la demandada en fecha 10-03-08, incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de fecha 25-04-06 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, sino en fecha posterior cuando ya había pasado en exceso dicho lapso. Lo anteriormente establecido se refleja de la comparecencia efectuada por la ciudadana alguacil Temporal de este Juzgado, quién en fecha 05 05-06 compareció y manifestó que el trámite para llevar a cabo la citación personal de la ciudadana LUISA CARMEN RODRÍGUEZ, había resultado infructuosa y que en esa fecha se le había suministrado el vehículo para trasladarse a la dirección donde ésta reside.
Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego en virtud de la referida declaración el Tribunal no emite consideraciones sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-03-08 por el ciudadano ENRIQUE RONDÓN en su carácter de parte actora, cursante al folio 68.
Dispositiva: Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
V.-Actuaciones en la alzada
En fecha 21 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante este Juzgado superior, cuyo contenido es el siguiente:
Que “... se admitió la demanda por auto de fecha 25-04-2006; que en fecha 17-05-2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 05-06-2006 el alguacil temporal suscribió diligencia consignando la compulsa de citación porque no pudo localizar a la demandada e informa que le fue suministrado el vehículo para la practica de dicha citación...”
Que “... de lo anterior se evidencia que no hubo tal perención de la instancia, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el alguacil tuvo a disposición de parte de su poderdante los medios para citar a la demandada cuando se dejó constancia que en fecha 15-05-2006 el tribunal libró compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que implica que se sacaron las copias para dicha compulsa de citación y boleta de notificación, y que es posteriormente a los 30 días cuando el alguacil en fecha 05-06-2006 suscribe la diligencia, por lo cual debe presumirse la buena fe, y así lo alegó a favor de su representada, tal como establece el Código Civil el principio de la buena fe, que dice: “ la buena se presume, la mala hay que probarla”; y el hecho notorio que quiere el legislador es que se cite a la otra parte para el impulso procesal, lo cual hizo su representada...”
Que “... alega la extemporaneidad de la petición solicitada por la defensora judicial en diligencia suscrita el 10-03-2008, en la cual este tribunal (sic) procedió a decidir, por cuanto la oportunidad para ello fue el acto de la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, y no hay constancia en autos que así lo haya hecho y es obvio que este tribunal pudo haberlo hecho de oficio como así lo permite la ley adjetiva, y es por ello que pide se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 31-03-2008...”
Que “... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció a partir del año 1999 que el Estado garantizará una justicia gratuita y así mismo la disposición derogatoria única indica que el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución; y que en interpretación autentica como lo establece el artículo 4 del Código Civil, implica que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contradice la Constitución y por ende está derogado (sic) a pesar de que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil haya establecido formalismos que debe cumplir la parte accionante para la citación de la parte demandada, máxime aun cuando las jurisprudencias no son vinculantes para los jueces cuando estas no generen derecho, y que es por eso que la sentencia dictada en esta causa no se ajusta a la realidad legal y jurídica por lo que debe ser repuesta la causa al estado de admisión de las pruebas...”
VI.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada, fue ejercido por la abogada Ysbelia Millán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano Enrique Antonio Rondón contra la ciudadana Luisa Carmen Rodríguez.
Se observa que la recurrida decretó la perención de la instancia, por considerar que la parte accionante, tal como fue alegado por la defensora judicial de la parte demandada, no concurrió al proceso durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los fines de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado para la práctica de la citación de la demandada, y que el incumplimiento de esta carga procesal por parte del accionante conllevó a ese tribunal a declarar que en el presente caso se consumó la perención de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la apoderada del recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, al fundamentar la apelación, alegó que no hubo tal perención, por cuanto su representado puso a disposición del alguacil los medios para la citación de la demandada, y que ello se puede evidenciar de la nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo en fecha 15-05-2006 (vto folio 12) mediante la cual dejó constancia que en esa fecha se libró compulsa de citación y la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, lo cual –según su decir- implica que se sacaron las copias para dicha compulsa de citación y boleta de notificación y añade que fue en fecha 05-06-2006, es decir treinta (30) días después cuando el alguacil suscribió la diligencia por lo que debe presumirse la buena fe.
Puntualizado lo anterior, esta alzada transcribe a continuación el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“... También se extingue la instancia: (…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado de esta alzada).
Sobre las obligaciones o cargas procesales que el demandado debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, estableció las siguientes:
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (negritas y subrayado de la alzada).
...Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. (negritas y subrayado de la alzada).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae la existencia de una serie de obligaciones impuestas por la ley a la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados. Así se establece.-
Luego, el criterio anterior fue ratificado en fallo mas reciente emitido por la misma Sala en fecha 27 de marzo de 2007, en el cual se establece como una obligación legal para lograr la citación, que el actor diligencie en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de dejar constancia de haber puesto a la orden los recursos necesarios para lograr la citación, luego esta misma sentencia le impone al alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente, si el actor cumplió o no con la carga procesal aludida y especificar de manera concreta y precisa, qué se puso a la orden del tribunal. El referido fallo dejó sentando lo siguiente:
... constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra del interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.” (negritas y subrayado de la alzada)
Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis la demanda de divorcio fue admitida el día 25 de abril de 2006, que al vuelto del folio 12 de este expediente se observa una nota suscrita por la secretaria del juzgado a quo en la cual se lee: “en fecha 15-05-2006, se libró compulsa y boleta de notificación” luego el día 5 de junio de 2006 el alguacil temporal del tribunal de la causa, mediante diligencia cursante al folio 16 de este expediente, procedió a consignar la compulsa de citación, manifestando que le resultó imposible localizar a la accionada, y finaliza su diligencia con una nota donde informa que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada constata que no existe constancia en autos de que la parte actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con todas la obligación que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, el accionante tiene la obligación no sólo de proveer los emolumentos y demás gastos destinados al logro de la citación oportunamente, sino que está obligado a dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber dado cumplimento con dichas obligaciones dentro del lapso perentorio de los treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la ley adjetiva. De tal manera que, al verificar esta alzada que fue el día 05-06-2006, es decir cuarenta y un (41) días después de la fecha de la admisión de la demanda, cuando el alguacil del tribunal de la causa, informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación, y al no constar en autos diligencia alguna que haga presumir a esta alzada que dichos recursos fueron proveídos por la actora con anterioridad a la fecha de la diligencia del alguacil, considera quien aquí decide, que en el presente asuntó –como fue advertido por la defensora judicial- se consumó la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora incumplió con las cargas procesales que le impone la ley destinadas al logro de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la emisión del auto de admisión .Así se decide.-.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ysbelia Millán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Enrique Antonio Rondón, contra el fallo emitido en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 31-03-2008.
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo.
Exp. Nº 07443/08
JAGM/ACG
Definitiva
En esta misma fecha (23-03-2009) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo.
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