Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°
1.- IDENTIDAD DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.871.978.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI NAGY e IRIANDREINA GONZALEZ GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: YADMIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.890.982.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES E. MILLAN CAMACHO.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
ll.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 16 de septiembre de 2008 del Juzgado Distribuidor, contentivo del juicio por nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI, contra la ciudadana YASMIRA FERNANDEZ, mediante el cual alega la actora que el día 18 de julio de 2008 se celebró una Asamblea de Co-propietarios del edificio que forma parte del Complejo Turístico bajo régimen de propiedad horizontal Laguna Blanca. Conformado el quórum establecido en el documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, se procedió a elegir a los miembros de la nueva Junta de Condominio, y que “…todo eso se acordó en Asamblea General de Propietarios que es la máxima autoridad de la Junta de Condominio…”.
Fundamenta su solicitud de nulidad en el supuesto hecho de que una vez finalizada la Asamblea y sin lectura de acta alguna, la secretaria saliente Yadmira Fernández, se llevó el Libro de Actas sin haber asentado todo lo acordado en aquélla, por lo que el acta en cuestión habría sido firmada por los Co-propietarios en la Oficina de Condominio, haciendo ver que fue leída y aprobada durante la Asamblea, motivo por el cual considera que el acta está viciada de nulidad absoluta y en razón de los alegatos expuestos demanda a la ciudadana YADMIRA FERNANDEZ . La acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).-
Por último anexa al libelo las siguientes documentales:
1) Poder especial que le fuera otorgado a la demandante ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Nueva Esparta, el 01 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 29, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.437.441, para que actuara en su propio nombre en relación al apartamento tipo dúplex, distinguido con la letra y números DM-11, ubicado en el nivel mezzanina del referido conjunto residencial, y la represente judicialmente; 2) documento donde la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, adquiere el apartamento arriba identificado; 3) carta poder otorgada a la ciudadana IVONNE MORENO por la ciudadana CRISTINE GIULIA ASTROGIOVANNI MORENO, para que la represente en todos sus derechos en la Asamblea de Propietarios a celebrarse el día 18 de julio de 2008; 4) copia certificada del documento donde se destinó el edificio Laguna Blanca I, del Complejo Turístico Laguna Blanca, para ser vendido por el régimen de propiedad horizontal.-
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2008, de acuerdo con las normas del procedimiento breve, la parte demandada ocurrió al Tribunal el 28 de octubre de 2008, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOISES E. MILLAN CAMACHO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado No. 18.620, y se dio expresamente por citada.
El 30 de octubre de 2008, estando dentro del lapso legal para ello, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando primeramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carecer de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no es representante de la Junta de Condominio del Complejo Turístico Laguna Blanca, motivo por el cual solicitó se desechara la presente demanda. Por otra parte, observó que en el desarrollo del iter procedimental se encuentra comprometida una situación de cualidad que, manifiesta, es de evidente orden público, por lo que solicita al sentenciador, que de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, proceda, como punto previo a la sentencia de fondo, a examinar la indicada situación, que resume de la siguiente manera: Que de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda se aprecia que la ciudadana CRISTINE CASTROGIOVANNI MORENO, se arrogó la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, supra identificada, sin reunir los requisitos necesarios exigidos por el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que establece que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; que si bien la demandante ha actuado asistida de abogado, debe observarse que el artículo 3 de la Ley de Abogados hace referencia a aquellos casos de personas que, no siendo abogados en ejercicio, representen legalmente a las personas jurídicas ahí establecidas, las cuales deban necesariamente estar asistidos en el proceso por abogados. Pero que en el presente caso no se puede bajo ningún concepto aplicar dicha disposición, toda vez que la representación judicial aducida por la ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, deviene de un poder para actuar en juicio que le fuera conferido por la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, en su carácter de co-propietaria de un apartamento del Conjunto Residencial Laguna Blanca.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen a su representada, y consignan copias simples del acta de la Asamblea Extraordinaria de co-propietarios, inserta en el Libro de Actas de Asambleas de Co-propietarios; carta original con la firma de la ciudadana Mery Morón Pérez, como Presidenta de la Junta de Condominio; carta original de fecha 8 de agosto de 2008, dirigida por un grupo de co-propietarios, solicitando la convocatoria a una asamblea extraordinaria; carta en copia simple emitida por el ciudadano Milciades Aldana Marenco, de fecha 18 de julio de 2008, dirigida a los co-propietarios; ratifican en todas y cada una de sus partes el instrumento poder otorgado por la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ a su hija CRISTINE CASTROGIOVANNI.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


III PUNTO PREVIO.-
Es principio constitucional de que en el proceso, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, lo cual constituye un deber y una potestad irrenunciables en la moderna concepción del Estado, principio que ha sido recogido por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional; y del principio procesal según el cual la legitimación ad causam deviene de la titularidad, que constituye un presupuesto procesal que tiene que acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, esto es, el actor debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que el demandado es el titular de la obligación correlativa.
La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como se dijo, alegó su falta de interés en sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando no ser representante de la Junta de Condominio, motivo por el cual solicitó se desechara la presente demanda y fuera declarada sin lugar, con la consiguiente condenatoria en costas.
Así las cosas, el Tribunal procede, como punto previo, a la sentencia de fondo que le corresponde dictar, a examinar la falta de cualidad alegada, y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el libelo de la demanda se observa que la ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO dice preceder debidamente autorizada y en representación, conforme instrumento otorgado, como apoderada judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ.
Como secuela de la anterior determinación, corresponde entonces examinar la capacidad de postular en juicio de quien ha accionado como representante legal de la demandante, vale decir, la ya mencionada ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO. Al respecto el Tribunal observa:
Que la ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, que se presentó como apoderada de la actora en el presente juicio y quién posteriormente sustituyó ese poder en la persona de dos abogados litigantes, no reúne los requisitos necesarios exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI, no alegó y mucho menos demostró ser abogado en ejercicio, tal y como lo exige la norma transcrita. Si bien es cierto que dicha ciudadana ha actuado en el presente proceso asistida de abogado, debe observar este Tribunal que el artículo 3 de la Ley de Abogados hace referencia a aquellos casos de personas que, no siendo abogados en ejercicio, representen legalmente a las personas jurídicas que alli se mencionan, las cuales deben necesariamente estar asistidos en el proceso por abogados. El supuesto que se analiza, por consiguiente, escapa del alcance normativo de la disposición en referencia, toda vez que, como se expresó, la representación judicial aducida por la demandante deviene de un poder para actuar en juicio que le fuera conferido por la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, resultando por tanto inaplicable en este caso.
Así las cosas, debe concluir este juzgador que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA MORENO HERNANDEZ, no llena los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede arrogarse válidamente su representación en el presente juicio. Así se decide.
Como quiera que de todos los elementos de hecho que se pusieron de manifiesto en el presente PUNTO PREVIO, pareció en principio que la tantas veces citada ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, pudo, sin haberlo manifestado expresamente, haber actuado en ejercicio de sus propios derechos, posibilidad ésta que se desecha y como quiera nos encontramos frente a una clara, evidente, manifiesta y absoluta incapacidad de postulación, y habida cuenta que nadie está facultado para hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, a no ser que la propia ley lo consienta, tal como lo establece la regla contenida en el artículo 140 del texto adjetivo en comento. En razón de lo expuesto forzoso es concluir que la tantas veces nombrada ciudadana CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI, estaba radicalmente imposibilitada para proponer la acción en el caso que nos ocupa y en los términos como lo hizo, razón por la cual dicha proposición esta revestida de total ilegitimidad, lo que determina la imposibilidad de este Tribunal de examinar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y así expresamente debe decidirlo este Juzgado y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como se dijo, alegó igualmente su falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando no ser representante de la Junta de Condominio, motivo por el cual solicitó se desechara la presente demanda y fuera declarada sin lugar, con la consiguiente condenatoria en costas.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del acta de asamblea impugnada, traída a los autos por la parte actora, cursante a los folios 61 al 68 del expediente, se ha podido evidenciar con meridiana claridad que la ciudadana YADMIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.980.982, no ejerce cargo alguno en la Junta Directiva elegida en esa Asamblea, ni en la administración del Condominio, de donde queda fehacientemente demostrada su falta de cualidad o interés en sostener el presente juicio, lo que refuerza significativamente el criterio que sustenta este Tribunal para dar por terminada la controversia en los términos ya indicado en el párrafo anterior que antecede y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IV.-DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada, ciudadana YADMIRA FERNANDEZ, suficientemente identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el examen y decisión sobre el fondo de la controversia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los TREINTIÚN (31) días del mes de MARZO del año dos mil nueve. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ELI DANIEL BELLORIN

En la misma fecha, siendo las 2:00 post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ELI DANIEL BELLORIN.



ARV/edb
Exp. 1267-08
Defintitiva