PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.649.359 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio.
NARRATIVA:
En fecha 16-12-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 21-01-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 23-01-2009, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 35).
En fecha 28-01-2009, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, ciudadano, PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO. (Folios 36 al 38).
En fecha 30-01 -2009, La parte actora por medio de Apoderado, consigna mediante diligencia escrito contentivo de los emolumentos necesarios para que se practique la citación (Folio 39).
En fecha 05-02-2009, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada a nombre del ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON. (Folio 43 al 44).
En fecha 12-02-2009, La parte actora, consigna escrito de pruebas. (Folio 45 al 46).
En fecha 12-02-2009, por auto del tribunal se admite promoción de pruebas presentada por la parte actora. (Folio 47).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento escrito privado, que suscribió con la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto a su decir la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni los gastos de condominio, y es por ello que demanda el desalojo.
Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio, en fecha 28 de junio de 2004, notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar bajo el Nro. 16, tomo 55 de los libros respectivos, y un segundo contrato de arrendamiento con el mismo en fecha 02 de septiembre de 2005, notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar bajo el Nro. 87, tomo 58 de los libros respectivo. SEGUNDO: Que en fecha 01 de noviembre de 2006, celebró notificación entre las partes, sobre la prorroga legal, anotado bajo el Nro. 62, tomo 97 de los libros de autenticaciones. TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio, lo es un local comercial ubicado en la calle Fraternidad entre calle San Nicolás y Calle Velásquez del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. CUARTO: Que en la cláusula segunda del contrato de celebrado en fecha 02 de septiembre de 2005, se estipulo el lapso de duración de un (01) año fijo, sin estipular prorroga legal, no obstante la misma la concedió mediante documento autentico. QUINTO: Que la parte demandada, a la fecha de la demanda no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a tres meses anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 05 de fecbrero de 2008, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso las pretensiones del actor, se encuentran amparadas por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados, y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que representa una evidente inepta acumulación de pretensiones, prohibida por el ordenamiento adjetivo civil, en su artículo 78, o que es contrario a derecho. En este orden este juzgador encuentra que no se materializa en el presente caso el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. . Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera que no se llenan los los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare EL DESALOJO inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, como se evidencia de vuelto del folio 3 de la pieza principal del expediente, 09-1190, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo se refleja que la misma expresa a este Tribunal demanda por desalojo, de conformidad con lo establecido el artículo 34 numerales “a” de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber la falta de pago. En este punto fundamenta su pretensión de resolución en la falta de pago de cánones de arrendamiento; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de desalojo con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidas; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento insolutos debía.
En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca el desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, a la acción de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.649.359 y de este domicilio, en la persona de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235 y de este domicilio; contra el ciudadano PEDRO MARCELINO AZOCAR PADRON nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Marcano.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 09-1190.-
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