REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: “DIOCESIS DE MARGARITA”, creada según Constitución Apostólica de fecha 18 de julio de 1.968, con personería jurídica propia reconocida por el Estado Venezolano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1497 y 58.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIOCESANO EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO”, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el N° 77, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el apoderado actor que según documento privado suscrito el 12 de septiembre de 2003, su representada dió en préstamo de comodato a la demandada un inmueble propiedad de la actora, constituido por un edificio, ubicado en el sector el Valle del Espíritu Santo, según consta de documento autenticado por ante a Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, el cual sería utilizado para fines educativas.
Además alega que fueron establecidas las cláusulas terceras, sexta y octava del contrato de comodato, donde se obliga a restitituir y colocar en posesión del inmueble y en estado operativo con las mejoras y refracciones que se efectúen en el mismo en el término de cinco años, más otros cinco años consecutivos y renovables por otros cinco años más de común acuerdo, contados a partir del día de la firma del presente contrato.
Recibida en fecha 15.03.2006 (vuelto del folio 4) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 15.03.2006 (f. 5 al 11) comparece el abogado JOSE VICENTE SANTANA y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20.03.2006 (f. 12 y 13) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 28-03-2006 (f. 14) comparece el abogado JOSE VICENTE SANTANA y puso a disposición de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28-03-2006 (f. 15) suscrita por el Alguacil de este Despacho e informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación.
En fecha 03-04-2006 (vto del folio 15) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 25-04-2006 (f. 16) suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó copias y compulsa de citación no pudiendo localizar a la parte demandada en la dirección señalada.
En fecha 08-05-2006 (f. 23) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-05-2006 (f. 24) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha 30-05-2006 (f. 26) diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y consignó ejemplares del cartel publicado, acordándose agregarlo a los autos por auto de esa misma fecha (f. 31).
En fecha 05-06-2006 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y solicitó la fijación del referido cartel.
Por auto del 13-06-2006 (f. 33) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que sea fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 05-10-2006 (f. vto 36) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión recibida en fecha 04-10-2006.
Por diligencia de fecha 20-11-2006 (f. 46) suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y solicitó se designe defensor judicial de la parte demandada.
Por auto del 23-11-2006 (f. 47 y 48) se designó a la abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI, como defensora judicial de la parte demandada. Se dejó constancia en fecha 13-12-2006 de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 17-01-2007 (f. 51) suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI.
En fecha 23-01-2007 (f. 54) se dictó auto y la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 23-01-2007 (f. 55) suscrita por la abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI y aceptó el cargo como defensor judicial designada en el presente juicio.
En fecha 12-02-2007 (f. 56) se recibió diligencia suscrita por la abogada GIANNA DI BERARDINO MELILLI y renunció al cargo como defensora judicial en virtud que actualmente se encontraba realizando una suplencia en este Juzgado.
Por diligencia de fecha 22-02-2007 (f. 57) suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y solicitó la designación de un nuevo defensor en la presente causa.
Por auto del 28-02-2007 (f. 58 y 59) se designó al abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25-02-2009 (f. 60) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA y solicitó la devolución del poder cursante en autos previa habilitación del tiempo necesario.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20-03-2006 (f. 1 y 2) se ordenó aperturar cuaderno de medidas y para el decreto de la medida solicitada se amplíe la prueba con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28-02-2007, oportunidad en la cual fue designado defensor judicial a la parte demandada, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del defensor judicial por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 04 de marzo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9083-06
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ