REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JERONIMO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 58.490, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ARSENIA DE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.490.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.215, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la abogada ARSENIA DE PALMA en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 3.2.2009 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.2.2009.
Recibida para su distribución en fecha 12.2.2009 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 13.2.2009 (f. Vto.9) se le dio entrada asignándosele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 17.2.2009 (f.10) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante ese Juzgado interpuesta por la abogada ARSENIA DE PALMA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JERONIMO MILLÁN en contra del ciudadano EDWARD ZAMORA, todos identificados.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.4) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 3.2.2009 (f.5 al 6) se negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. Apelado por auto de fecha 5.2.2009 (f.7). Escuchada en un solo efecto el 10.2.2009.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye, el pronunciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3.2.2009, mediante la cual resolvió negar la medida de secuestro solicitada, fundamentándolo en los siguientes términos:
“...De la interpretación de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales y procurar una tutela efectiva de los mismos. En un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los caos no se alcanza con la deseable celeridad, que produzca una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía ante la inevitable lentitud del proceso. Se ha sostenido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado expresamente en la Carta Magna que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al querellante de los posibles daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta presumiblemente el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia sino también que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, expresó sobre las medidas preventivas lo siguiente:

“las mismas podrán ser decretadas solo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción”.

En tal sentido, debe destacarse del estudio bajo análisis, que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, motivo distinto a la falla de pago o deterioro del inmueble, que dado el caso podría el Juez acordar tal pedimento si se llenan los requisitos de ley. Ahora si bien no es menos cierto que la persona que posee el inmueble no lo desaparecerá para el momento de ser recuperado por el actor, ni está en deuda o en detrimento del patrimonio, donde se estima que esté debidamente demostrado el periculum in mora; ni existe elemento alguno que haga presumir tales circunstancias. De modo que la posesión no se discute por consiguiente no se da el presupuesto de hecho requerido, el cual es que haya duda acerca de la posesión y como las medidas preventivas por consistir una limitación a una garantía constitucional el derecho de propiedad, tiene que ser aplicadas restrictivamente, es forzoso concluir que el secuestro pedido no es Procedente y Así se Dispone. Aunado a ello, se observa que en las actas que conforman el expediente solo cursa una serie de argumentos que deben ser analizados al fondo. En virtud a los razonamientos expuestos. Este Tribunal no decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante y así se decide...”

El auto si bien esta motivado no se adapta a las pautas establecidas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reseña que para obtener la medida de secuestro cuando se demanda el cumplimiento del contrato por tiempo fijo se requiere que se encuentre vencida la prorroga legal, es decir, que se haya vencido el tiempo de vigencia, así como también la prorroga legal que le corresponde al arrendatario de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vale decir que durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerara igualmente por tiempo determinado y permanecerán vigentes todas y cada una de las estipulaciones contractuales contempladas en el contrato, salvo algunas variaciones que puedan suscitarse en caso de que las partes pacten modificar el canon de arrendamiento, o algunas de las cláusulas que rigen dicha relación o bien, que el inmueble sea sometido al procedimiento de regulación de alquileres.
Estas circunstancias aunado al hecho de que el arrendatario se encuentre en posesión del inmueble constituyen los dos extremos que conforme a la norma deben verificarse para que dicha cautelar sea acordada por el Juzgador.
En el caso de los extremos que se deben cumplir para decretar las medidas cautelares típicas o atípicas en el procedimiento ordinario se requiere del cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se vinculan directamente con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, tal como lo ha ratificado con mayor profundidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00478 de fecha 23 de abril de 2008, expediente Nro, 2000-0134, a saber:
“...Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo....”
Sobre este particular, luego de definir los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) indicando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el artículo 588, dispone que no basta con que se hayan cumplido los requisitos a que hemos hecho referencia, sino que de manera expresa se establece que las medidas son procedentes cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra (periculum in damni). Es decir, la existencia y demostración del riesgo temido por el solicitante de la medida.
Cuando se trata de las llamadas medidas preventivas innominadas, además de los requisitos anteriores, se requiere que e Juez se pronuncie sobre el periculum in damni, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 parágrafo Primero de del citado Código.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que son tres los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida cautelar innominada”.
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) 2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris.
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora.
Ha establecido también el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas destinadas a la sustitución de los órganos societarios, que el nombramiento de un administrado provisional como medida innominada, no puede chocar con las normas sobre derecho societarios, por lo que éstos administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, ni contra lo establecido en el Código de Comercio...”

Como consecuencia de lo expresado, se tiene que el poder cautelar del juez en ningún caso es ilimitado, sino que el mismo se encuentra delineado por un conjunto de pautas y exigencias que se hallan contempladas no solo en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino en las leyes especiales que rigen cada materia en concreto, como es el caso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual contempla en el artículo 39, la posibilidad de que el juzgador decrete el secuestro y ordene el deposito del inmueble en la persona de su propietario, cuando la prorroga legal esté vencida para lo cual – se insiste – se requiere que sean comprobadas las circunstancias que permitan presumir en primer lugar, que los alegatos planteados sobre el vencimiento del tiempo fijo del contrato y de su prorroga se adaptan a la realidad, y en segundo termino, que el arrendatario, a pesar de la concurrencia del anterior extremo se encuentre aún en posesión del bien arrendado y se haya negado a entregarlo.
Es por ello, que el tribunal estima que el auto apelado no se adapta a las exigencias antes mencionadas, dado que el mismo carece de referencias vinculadas con los aspectos antes enunciados, sino que mas bien se concentra en la formulación de una serie de señalamientos que se vinculan con aquellos extremos que resultan exigibles y aplicables a las medidas preventivas que pueden decretarse en los procesos ordinarios, como lo son, la presunción del buen derecho y el riesgo de que sea propiciada la obstaculización o inejecución de la sentencia de fondo en caso de que ésta sea beneficiosa para los intereses de la parte accionante.
De tal manera que bajo tales afirmaciones resulta forzoso revocar el auto apelado, dictado en fecha 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie de nuevo sobre la medida solicitada basándose en los extremos contemplados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se insiste requiere de la comprobación de aspectos que conformen en primer lugar, que el contrato que une a las partes es por tiempo determinado; que para el momento en que se propuso la demanda se verificó el cumplimiento o fenecimiento del lapso de vigencia previsto en el contrato, así como el correspondiente a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la misma ley, y por ultimo, que el arrendatario – demandado se encuentre en posesión del bien y que se haya negado a entregarlo a pesar del cumplimiento de su tiempo de vigencia. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ARSENIA DE PALMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JERONIMO MILLÁN en contra del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: REVOCADO el auto objeto del recurso de apelación dictado el 3.2.2009.
TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a que se pronuncie de nuevo sobre la medida solicitada basándose en los extremos contemplados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se insiste requiere de la comprobación de aspectos que conformen en primer lugar, que el contrato que une a las partes es por tiempo determinado; que para el momento en que se propuso la demanda se verificó el cumplimiento o fenecimiento del lapso de vigencia previsto en el contrato, así como el correspondiente a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la misma ley, y por ultimo, que el arrendatario – demandado se encuentre en posesión del bien y que se haya negado a entregarlo a pesar del cumplimiento de su tiempo de vigencia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la resolución pronunciada no se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJÉSE en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 10.697-09.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ