REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro.51, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO CALVARESE, MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 81.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de enero de 2006, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ LACAL en su condición de Director de la sociedad mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA, C.A en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 6.8.2008 (f. 21) asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 23.9.2008 (f. Vto. 21).
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.215 al 516) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.9.2008 (f.517) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo y se ordenó asimismo testar la duplicidad en la foliatura detectada.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 1.10.2008 (f.2) la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas de citación.
Por auto de fecha 7.10.2008 (f.3) se ordenó librar la compulsa de citación a la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A, representada por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS. Librándose compulsa en esa misma fecha.
En fecha 30.10.2008 (f.4 al 6) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS.
En fecha 8.12.2008 (f. 7 al 8) los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda. (f.9 al 26).
En fecha 18.12.2008 (f. 27 al 30) la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 12.1.2009 (f.31) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 28.1.2009 (f. 32 al 34) la parte demandada debidamente asistida de abogado promovió escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 29.1.2009 (f.35 al 36) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 16.2.2009 (f.37) quien suscribe la presente decisión me aboqué al conocimiento de la causa y se difirió el dictamen de la misma por un lapso de treinta días continuos a partir de ese día exclusive.
En fecha 17.12.2009 (f. 38 al 49) la parte actora por medio de su apoderada judicial presentó escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales conjuntamente con sus anexos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.9.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en torno a la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 23.10.2008 (f. 2 al 37) la parte actora por medio de su apoderada judicial consignó escrito con sus respectivos recaudos a los fines de cumplir con lo solicitado en el auto de fecha 23.10.2008.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f.38 al 44) se limitó el decreto de la medida prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas correspondientes al contrato de corretaje inmobiliario de fecha 7 de septiembre de 2006 y sobre las parcelas que corresponde al contrato de corretaje del 11.10.2007, participada con oficio Nro. 19426-08 al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en esa misma fecha. Entregado en dicha oficina por la ciudadana alguacil de este despacho en fecha 17.11.2008 (f.45 al 48).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
A.- Parte Actora: No promovió pruebas.-
B.- Parte Demandada: Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:
“...a) Defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de existir una acumulación prohibida de pretensiones como lo estipula el artículo 78 del ejusdem que estatuye: “...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”, afirmación ésta que tiene su fundamento en cuanto a los títulos de las obligaciones o acciones. Si estudiamos los documentos que contienen los contratos de Corretaje Inmobiliario, observamos: Que el primero es de fecha 07 de septiembre de 2006 y el segundo fue suscrito el 11 de octubre de 2007 de donde se comprueba que el uno es exigible cumplimiento por estar vencido el plazo convenido “...de doce (12) meses, con una prorroga automática de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación de documento de marras”
...el otro, fue autenticado el 11 de octubre de 2007, con duración de “...doce (12) meses, con renovación automática de seis (6) meses...”...o sea que todavía falta mucho tiempo para su vencimiento y por tanto, aún no existe incumplimiento por prorrogas automáticas.
b) En el libelo se habla de Contrato de Corretaje Inmobiliario, figura de eminente carácter mercantil, como se comprueba de la Sección IV, De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas, 1°. De los Corredores, Título II del Código de Comercio vigente, por lo cual el procedimiento que debe prevalecer es el aplicable al caso deben ser las previstas en el Código de Comercio.... Por otra parte, allí también se habla de que los dos (2) contratos de Corretaje, estipulan la constitución de hipotecas y de dación en pago (folio 4, aparte 3 del libelo de la demanda), así como de mandato (folio 5, aparte 4 del libelo), figuras esencialmente civil, es fácil entender que los procedimientos pautados para ellas es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, incompatible con el del Código de Comercio. Además, ambas partes son sociedades mercantiles. En cuanto a la figura de la hipoteca, goza de un procedimiento especial (artículo 660 y siguientes del C.P.C.).
...Tampoco se llenan los extremos del artículo 340 del C.P.C, toda vez que la relación de los hechos resulta incomprensible, lo que causa desconocimiento en la persona del demandado para asumir su plena defensa, por ejemplo a) Al folio diez (10) del libelo de la demanda se habla de la cantidad de OCHOCENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.892.850,82) entregados a la demandada por concepto de pago de valuaciones y luego agrega, el demandante que le ha entregado a la demandada, por concepto de “...préstamo y adelantos para compra de materiales...” la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TERS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.480.325.493,59) pero no se conoce el monto estipulado por las partes como total para concluir la obra. No obstante la parte demandante unilateralmente habla de un faltante de UN MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.150.000.000,00) para poder finalizar la obra (folio 12, encabezamiento). Repito nada se dice del monto recibido por el corredor-demandante por concepto de la venta de las parcelas y las casas allí levantadas.
Finalmente, alego que los daños y perjuicios demandados, no se especifican ni se mencionan las causas, como lo pide el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil....”
A los efectos de verificar si los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta, concretamente la relacionada con la acumulación indebida de acciones sustentada en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, se estima necesario analizar el texto libelar, y en ese sentido se extrae que conforme a lo narrado en el mismo, consta que reseña que suscribió dos contratos de corretaje inmobiliarios, y que a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A con respecto a la entrega de las viviendas construidas interpuso la presente demanda a fin de constreñirlo a que cumpla con las obligaciones contraídas en el primer contrato de corretaje inmobiliario, suscrito sobre el bien inmueble de su propiedad de forma tal que ejecute la construcción de las dieciséis (16) casas de acuerdo al Proyecto que acompañó al documento de Corretaje correspondiente, así como también de aquellas que se hallan plasmadas en el segundo contrato de corretaje inmobiliario, suscrito sobre el bien inmueble de su propiedad; que culmine el Proyecto Urbanístico Residencial denominado EL RETIRO, con el otorgamiento de los documentos definitivos de compra venta a los clientes que hasta la fecha han suscrito Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa; que a consecuencia de la conducta experimentada le sean resarcidos los daños y perjuicios causados los cuales - según como lo menciona - deberán oscilar en una cantidad que sea similar a aquella que hipotéticamente recibiría en caso de que la parte accionada hubiere cumplido de manera cabal con el proyecto contenido en ambos contratos de corretaje inmobiliario acompañados.
Las anteriores circunstancias denotan que no existe sustento alguno para alegar que en este caso se incurrió en una acumulación indebida de acciones, puesto que resulta claro que se reclama el incumplimiento de dos contratos cuyas causas y objetos son similares y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento que se le atribuye a la parte accionada. Es por esa razón, que se debe afirmar que contrario a los señalamientos efectuados por los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A como sustento de la defensa previa alegada basada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones que en este caso no se puede hablar de acumulación indebida de acciones, por cuanto tal y como se indicó con la demanda se pretende obtener el cumplimiento de los contratos de corretaje suscritos en fecha 7.9.2006 y 11.10.2007, específicamente que se ejecute la construcción de las casas de acuerdo al proyecto acompañado a los contratos de corretajes y el otorgamiento de los documentos definitivos de compra venta.
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma por acumulación indebida argumentado por la parte accionada carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Con relación al segundo cuestionamiento que se formula al libelo de la demanda con relación a la expresión clara y suscinta a los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión contemplada en los numerales 4°, 5 y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que si bien el procedimiento utilizado encuadra con el fundamento del derecho establecido por el actor en su libelo de demanda y asimismo se formulan referencias que permiten determinar que en el caso del primer contrato de corretaje, donde la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A, declaró ser propietaria de Dieciséis (16) parcelas de terrenos identificadas con los N°. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, donde se construirían (16) casas, no se mencionan aspectos que permitan discernir si se iniciaron dichos trabajos, o lo que es igual, si algunas de las viviendas proyectadas en el contrato se edificaron total o parcialmente, ni tampoco en torno a la situación y linderos de cada una de ellas.
Del mismo modo, se extrae que de acuerdo a lo manifestado con respecto al segundo contrato de corretaje suscrito se desprende que se alega que se pretendió promocionar y lograr la venta de las parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A, identificadas con las siglas 1B, 2, 5 A, 6, 8B, 9B, 10 A, 10B, 11 A, 17 A, 18B, 19 y 21 ubicadas en el sector Taguantar, Municipio Foráneo Zabala del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta como inmueble integrante del proyecto urbanístico residencial denominado “EL RETIRO”, sin hacer referencias vinculadas con el estado en que se encuentran las construcciones, al monto o sumas de dinero que hasta la fecha de la demanda recibió la parte actora, o sea el corredor-comprador por las gestiones que adelantó con motivo de dichas contrataciones. Adicionalmente, se evidencia que no existe claridad con respecto a la exigencia vinculada al pago de daños y perjuicios exigidos en el libelo de la demanda, en vista de que no se expresan sus causas, ni tampoco los puntos que deben tomarse como parámetro -en caso de que sea procedente- para que se instrumente su pago, a pesar de que en este sentido, la Sala Político- Administrativa en sentencia Nro.00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N°. 2005-4.090, ha señalado reiteradamente que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
Así pues, atendiendo al anterior criterio, revisada como ha sido la demanda se observa que ciertamente el actor se limitó a expresar para justificar esa reclamación que los daños tendrían que ser calculados con base a las comisiones que hubiere obtenido en caso de que se hubiera ejecutado la totalidad del proyecto contenido en ambos contratos de corretaje inmobiliarios, sin especificar, otros datos o aspectos que ofrezcan una mayor y mejor ilustración y que permitan verificar la concurrencia de los mismos.
Cabe destacar que en lo que atañe a la denuncia vinculada con la ausencia de fundamentación legal de la demanda, que la misma debe ser rechazada, en vista de que en el libelo se enuncian los artículos que a juicio de la parte actora sustentan la presente demanda.
De ahí, que se estima que la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma por el incumplimiento de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, por no determinarse con precisión tales circunstancias, resulta procedente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, DESARROLLO MARIANOMAR, C.A.
SEGUNDO: Se declara improcedente el defecto de forma vinculado con la acumulación prohibida de acciones, y procedente la relacionada con el defecto de forma de la demanda sustentada en el incumplimiento de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en este mismo fallo, los cuales se circunscriben a los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eisdem, vinculado el primero con el objeto de la pretensión, determinando con precisión la situación y linderos de los inmuebles, el segundo con la relación a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, y por último, la especificación de los daños y perjuicios reclamados y la causa de éstos, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.482-08.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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