REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de marzo de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 26-03-09 suscrita por el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 23-03-09 consigna la sentencia de divorcio requerida y asimismo, vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por las ciudadanas ROMELIA MARGARITA PALMA VELÁSQUEZ y MELCHOR JOSÉ ANDREANI DÍAZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSEPHINE KARAM LEÓN, JOSEPH KARAM LEÓN, EVA CAROLINA KARAM RIVAS, JOSMERY KARAM LEÓN, JOSELY KARAM LEÓN y DANIELA KARAM RIVAS, desde hace muchos años, que de igual forma conocieron al de cujus JOSEPH SAID KARAM, que asimismo daban fe de que el prenombrado causante era padre legítimo de los ciudadanos antes mencionados; que les constaba que los ciudadanos JOSEPHINE KARAM LEÓN, JOSEPH KARAM LEÓN, EVA CAROLINA KARAM RIVAS, JOSMERY KARAM LEÓN, JOSELY KARAM LEÓN y DANIELA KARAM RIVAS, son los único herederos del ciudadano JOSEPH SAID KARAM y que no hay otro heredero legítimo; que les constaba igualmente que el de cujus ciudadano JOSEPH SAID KARAM, había muerto ab-intestato en el Centro Médico La Fe, Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14-11-08 y que además les constaba que el de cujus antes mencionado no había tenido otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano JOSEPH SAID KARAM, a los ciudadanos JOSEPHINE KARAM LEÓN, JOSEPH KARAM LEÓN, EVA CAROLINA KARAM RIVAS, JOSMERY KARAM LEÓN, JOSELY KARAM LEÓN y DANIELA KARAM RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.825.694, 17.417.118, 17.654.711, 17.848.602, 19.585.070 y 21.323.143, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2624-09.-