REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DURVIN ALICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN BAUTISTA OMAÑA, cónyuges entre si, mayores de edad, venezolanos, domiciliada la primera en la Urbanización Cotoperiz II, calle 3, casa 0-02, Municipio Díaz de este estado y el segundo en la Avenida principal de La Asunción, calle Mata Siete, casa sin número de rejas negras, Municipio Arismendi de este estado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.982.248 y 12.516.908, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.850.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, el día 05 de septiembre de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 48, vuelto del folio 48 y folio 49; asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle El Horno, Conjunto Residencial Villas de la Sierra, Nro. 14, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, hasta su separación de hecho hace cinco años aproximadamente. Asimismo alegan que de mutuo acuerdo en fecha 10-10-03 habían decidido separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Alegan además que desde la fecha indicada habían estado viviendo en residencias separadas y no había sido posible la reconciliación entre ellos y en virtud de lo expuesto es que acudían a solicitar la separación de cuerpos de hecho con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil Venezolano; asimismo alegan que de su unión conyugal no habían procreado hijo alguno y el único bien existente de la comunidad conyugal consiste en un vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra Clásico, Año 2006, Color. Blanco, el cual se encuentra en posesión pacífica y a nombre del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA OMAÑA, el cual de mutuo acuerdo será dividido entre las partes en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
En fecha 13-01-09 (folio vuelto del 2) es recibida por distribución la presente solicitud y en fecha 13-01-09 comparecen los ciudadanos DURVIN ALICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN BAUTISTA OMAÑA, quienes debidamente asistidos de abogado consignan los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 19-01-09 (folio 06) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 13-02-09 (folio 8) se abocó al conocimiento de la causa, quien sentencia y en esa misma fecha se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación respectiva. (folio 9).
En fecha 19-02-09 (folio 10 y 11) se recibió diligencia suscrita por el alguacil del referido Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción, sin embargo se evidencia asimismo de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y casa una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos DURVIN ALICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN BAUTISTA OMAÑA, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DURVIN ALICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN BAUTISTA OMAÑA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, el día 05 de septiembre de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 48, vuelto del folio 48 y folio 49, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a la manifestación relacionada con el bien mueble el cual según como se indica en la solicitud fue adquirido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto de acuerdo al articulo 173 del Código de Procedimiento Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10641-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA