REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VITTORIO DOMENICO CAIVANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.187.637, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.870 y 80.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES E. S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el N°.38, Tomo 58-A, representada por su presidenta EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CESAR FIGUERA BELLO y RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.160 y 32.423, respectivamente..
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano VITTORIO DOMENICO CAIVANO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.S., C.A, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 17.6.2008 (f.13) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer la presente demanda, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 28.6.2008 (f. Vto.13).
Por auto de fecha 26.6.2008 (f. 76 al 77) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES E.S, C.A, en la persona de su presidenta, ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDEZ, a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11.7.2008 (f.82) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la demanda.
En fecha 21.7.2008 (f.83) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que ponía a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para que se practique la citación de la empresa demandada.
En fecha 23.7.2008 (f.85 al 100) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa INVERSIONES ES, C.A, sin que pudiera localizar a su presidenta EGLE SEVILLANO LANDAEZ en la dirección que había sido suministrada, e informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para practicar la misma.
En fecha 28.7.2008 (f.101) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 4.8.2008 (f.102), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f. 103).
En fecha 18.9.2008 (f.105) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los Diarios La Hora y Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.106 al 112).
Por auto de fecha 24.9.2008 (f.114) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorio en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa demandada. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.115 al 116).
En fecha 30.10.2008 (f.119 al 128) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.
En fecha 3.12.2008 (f.129) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9.12.2008 (f.130) se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30.10.08 exclusive al 1.12.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.
Por auto de fecha 9.12.2008 (f.131 al 132) se designó como defensor judicial de la empresa INVERSIONES ES, C.A al abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha 12.1.2009 (f.134) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado. (f.135 al 136).
En fecha 15.1.2009 (f.137 al 138) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN PABLO CORTESIA.
En fecha 19.1.2009 (f.140) la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES E. S., C.A, consignó copia simple con original at efectum vivendi el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. (f.141 al 148).
En fecha 2.3.2009 (f.152 al 153) el abogado CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 9.3.2009 (f. 154 al 159) los abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito para contradecir la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 11.3.2009 (f.160) quien suscribe en mi condición de Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.1.09 exclusive al 2.3.09 inclusive, y desde el 2.3.09 exclusive al 10.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 11.3.2009 (f.161) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 11.3.2009 (f.162 al 163) el abogado CESAR FIGUERA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual hace objeción al escrito de subsanación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
APORTACIONES PROBATORIA.-
Se deja constancia que tanto la parte actora como la demandada no promovieron pruebas durante la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En este caso se extrae que la parte accionada se sustentó en el hecho de que el estado civil del actor VITTORIO DOMENICO CAIVANO es casado; que el inmueble objeto del juicio es propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 del Código Civil y que en consecuencia conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 168 del mismo Código debió demandar además la cónyuge, BATTISTINA VAIRA y no éste en forma individual.
Por su parte, los apoderados judiciales del demandante en su escrito fechado 9.3.2009 procedieron a contradecir dicha defensa previa en lo siguientes términos:
- que se había propuesto en el escrito elaborado por el Dr. CESAR HUMBEERTO FIGUERA BELLO, la cuestión previa referida a la supuesta ilegitimidad del actor, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que, grosso modo, existiendo una comunidad conyugal entre su poderdante y GIOVANNA VAIRA se aplicaría – según su decir – el contenido del artículo 168 del Código Civil, lo que a su vez implicaría que la prenombrada ciudadano debía comparecer en juicio conjuntamente con su esposo.
- que bastaba leer la citada norma de manera desapasionada para percatarnos que en modo alguno el legislador civil ha dispuesto alguna suerte de litisconsorcio necesario para reivindicar inmuebles.
- que la comunidad conyugal es en esencia un régimen de protección del patrimonio familiar, donde para evitar se vea perjudicado por un hecho de alguno de los esposos, se imponen reglas tendentes a preservarlo, pues la reivindicación no persigue enajenar o gravar un bien de la comunidad, sino todo lo contrario, se trata de recuperar el dominio de un bien de ésta, lo que lejos de perjudicar, comporta una mejoría.
- que de una manera contundente la Sala Constitucional en decisión número 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, señaló: “...en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno sólo...”
Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO DOMENICO CAIVANO tiene como objeto obtener la reivindicación de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 155-H, ubicado en el primer piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL (CCM) tercera y cuarta etapa, situado en la calle Los Uveros de la Urbanización Costa Azul en el Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por parte de la empresa INVERSIONES ES, C.A; que según se dice es propiedad de la comunidad conyugal derivada del matrimonio civil existente entre el actor con la ciudadana BATTISTINA VAIRA GIOVANNA, y quien - como se indicó - no actúa como parte actora en este asunto. Sin embargo, dicha circunstancia en este caso debe ser obviada puesto que no se pretende obtener la enajenación a título gratuito o bien oneroso o la constitución de gravamen de la comunidad conyugal, como si ocurriría por ejemplo en el juicio de ejecución de hipoteca, sino el reconocimiento del derecho de propiedad, que de obtenerse, beneficiaría no solo al actor sino también a la cónyuge que no actúa en este proceso.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 794 de fecha 25.11.2008 (expediente 06-005), estableció:
“...En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un «litisconsorcio necesario» entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).
La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: …
(omissis).
La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.
Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la «reivindicación» de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo” (negritas del presente fallo).....”
Por lo anterior, se desestima la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, se le exhorta a la parte demandada a que conteste la demanda dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil numeral 2°, una vez firme la presente decisión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la del actor, opuesta por el abogado CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES E.S., CA, ya identificados.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que vencidos los diez (10) días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar el presente fallo, se inicia el lapso de los cinco días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil numeral 2°, para contestar la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.346-08.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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