REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.653.614 y 5.569.724, respectivamente, domiciliadas en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, ya identificados.
Por auto de fecha 03.11.2008 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.
Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 7), se exhortó a la parte demandante a que indicara el domicilio en el cual debería cumplirse con el tramite de la citación personal de las accionadas y que una vez constara en autos el cumplimiento de esa formalidad, se emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 10.12.2008 (f. 8), compareció el actor y mediante diligencia informó el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.12.2008 (f. 9 al 10), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciera, a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
Por auto de fecha 03.02.2009 (f. 12), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03.02.2009 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
Por auto de fecha 19.02.2009 (f. 13), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó compaginar el escrito libelar a los fines de lograr su entendimiento y una lectura coherente. Asimismo, se ordenó compaginar las copias certificadas del libelo que integran las compulsas libradas en fecha 03.02.2009.
En fecha 02.03.2009 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmados por la parte accionada los recibos de citación.
En fecha 03.03.2009 (f. 17 y 18), comparecieron las accionadas, debidamente asistidas de abogado y presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04.03.2009 (f. 19 al 22), compareció la parte actora y presentó escrito a través del cual estima la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:
- que en fecha 03.01.1999 comenzó a trabajar como abogado defensor de los derechos de sus representadas, ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, por el lapso de ocho (8) años y dos (2) meses, mediante poder apud-acta que le fuera otorgado por las mencionadas ciudadanas, como partes demandadas en el juicio de partición del sitio conocido como Quebrada Honda que perteneció a Pedro Anselmo Reyes, por documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, III Trimestre, año 1915;
- que en el transcurso de este juicio, el mismo fue llevado con diligencia de un buen padre de familia, o sea, que tuvo asistencia en todos y cada uno de los actos por los cuales se transita en un juicio de partición hasta llevarlo a su última consecuencia de la presentación del informe de partición por parte de partidor y de la homologación del mismo informe de la ciudadana Juez de la misma causa por auto dictado el 10.10.2003;
- que una vez homologado el informe de partición el 16.10.2003 el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES QUADRAM C.A., como tercero interesado, interpuso demanda por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por falta de citación para la contestación de la demanda interponiendo recurso extraordinario de invalidación del auto de fecha 10.10.2003, consecuencialmente demanda la invalidación de la adjudicación de lote de terreno al ciudadano JESUS VICENTE CARDOZO en donde impugnó, rechazó y desconoció los documentos presentados por el referido abogado para contrarrestar la oposición al informe del partidor, demanda ésta de invalidación que en fecha 26.11.2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la considera inadmisible;
- que en fecha 02.12.2003 el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, apela del auto de fecha 26.11.2003;
- que en fecha 09.12.2003 el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación a un solo efecto y envía al Tribunal Superior dicha apelación;
- que en fecha 09.12.2003 el mencionado apoderado judicial de la empresa QUADRAM C.A. desiste de la apelación y anuncia recurso de casación contra el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda del recurso extraordinario de invalidación;
- que en fecha 08.01.2003 se admite el recurso y se ordena enviar a la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el recurso anunciado;
- que el Tribunal Supremo de Justicia recibe el expediente el 20.01.2004 bajo oficio N° 0970-5017 y lo declara perecido y en cuya sentencia se condena en costas a la empresa QUADRAM C.A.;
- que en todos y cada uno de estos actos procesales, ya señalados, defendió los derechos de sus poderdantes y que constan en el expediente de que trata este procedimiento;
- que de igual modo, defendió los derechos de sus poderdantes en un amparo constitucional introducido por la abogado en ejercicio ELSA MORAZZANI contra el auto del 10.10.2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAGDALENA DEL JESUS SILVA REYES DE URBAEZ, ANA SILVA REYES DE AVILA y TOMAS SILVA REYES, trayendo como resultado, de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.12.2005 lo siguiente: “…se ORDENA, la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la practica de la citación de todos los codemandados…” (a los efectos de la decisión incomento, sus representados);
- que en ambas situaciones procesales intervino como abogado de la parte demandada, además, de una apelación contra la decisión de fecha 06.11.2007 donde la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara la perención de la instancia, apelación ésta, que hasta el momento de habérsele revocado el poder apud-acta en fecha 25.09.2008 otorgado por sus representadas en fecha 03.11.1999 y que en definitiva, estuvo defendiendo a cabalidad con integridad, con honestidad, con eficiencia, eficacia y equidad, en todo lo referente, los derechos hereditarios de sus poderdantes, suficientemente demostrados en el juicio de que trata este procedimiento, razones por las cuales solicita la intimación de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
Por otra parte, las accionadas al momento de dar contestación a la demanda procedieron a ejercer su defensa alegando lo siguiente:
- que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el abogado GILBERTO MARIN, por cobro de honorarios profesionales, en virtud de que el accionante no fue diligente en el juicio de partición del sitio conocido como Quebrada Honda, ya que el mismo fue declarado prescrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por falta de actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso ya que en el había transcurrido más de un (1) año sin que hubiera realizado una actuación que le diera impulso al mismo;
- que la norma es clara cuando establece en el artículo 15 de la Ley de Abogados, que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicadas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia;
- que si se declaro la perención de la instancia en el juicio de partición por falta de impulso procesal, no puede alegar ahora el demandante que el mismo fue llevado con diligencia de un buen padre de familia y pretenda cobrar unos honorarios profesionales exagerados por un juicio en el que fue declarada la perención de la instancia;
- que negaban, rechazaban y contradecían el monto intimado por cobro de honorarios profesionales por el demandado, por considerar que el mismo es exagerado y no esta acode con las actuaciones que se realizaron en el juicio de partición; y
- que a todo evento solicitaban el derecho de retasa de conformidad con el artículo 24, 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en virtud de su inconformidad con la suma intimada.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
…Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.
Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a sus clientes, a las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO los exige luego de que éstas le revocaron el mandato conferido para obtener su representación y asistencia en este proceso y designaron en su lugar a otro profesional del derecho, cuyo trámite al no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia debe seguirse por vía incidental en cuaderno separado, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103).
Asimismo, de los extractos del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 se señala que una vez establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de partición que fue intentado por el abogado PEDRO RAMON VILLALBA, apoderado judicial de los ciudadanos PETRA AVILA RAMOS DE GONZÁLEZ, MARIA RAMOS DE GONZÁLEZ, SIXTO SALCEDO, LUISA ANTONIA RAMOS y CARMEN RAMONA RAMOS en contra de las ciudadanas RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO y MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS lo siguiente:
- que en fecha 03.11.1999 (f. 53 de la primera pieza) las ciudadanas RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO y MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS le otorgaron poder apud acta al abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ;
- que mediante diligencia de fecha 21.12.2000 (f. 116 de la primera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, en nombre y representación de sus poderdantes, se adhirió en todas y cada una de sus partes a la diligencia de fecha 20.12.2000 suscrita por el Dr. PEDRO RAMON VILLALBA, apoderado de la parte demandante en ese juicio y solicitó al partidor que al efecto se nombrara, excluir de la partición a los terrenos que se mencionan en la diligencia a la cual se adhirió;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 16.01.2001 (f. 119 de la primera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se nombrara el defensor judicial en el procedimiento;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 22.03.2001 (f. 133 de la primera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se le expidiera copia certificada de los poderes que cursaban a los folios 6, 7 y 53;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 17.01.2002 (f. 41 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, ratificó en cada una de sus partes la diligencia de fecha 21.11.2001;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 20.03.2002 (f. 46 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial en vista de la excusa presentada por el que había sido designado;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 10.05.2002 (f. 52 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial en vista de la excusa presentada por el que había sido designado;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 06.06.2002 (f. 53 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, ratificó en cada una de sus partes la diligencia que suscribió el 10.05.2002;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 22.07.2002 (f. 54 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, ratificó en cada una de sus partes la diligencia que suscribió el 06.06.2002;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 05.12.2002 (f. 60 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que se procediera a fijar el lapso para el nombramiento del partidor;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 28.01.2003 (f. 62 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó y el abocamiento del Juez y la notificación de la otra parte;
- que en fecha 31.01.2003 (f. 64 de la segunda pieza) se difirió para el tercer (3°) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de partidor en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante, encontrándose presente en dicho acto el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 05.01.2003 (f. 66 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, conjuntamente con el abogado PEDRO RAMON VILLALBA, solicitaron se repusiera la causa al estado de la contestación de la demanda y se dejaran sin efecto todas las actuaciones posteriores al juramento del defensor judicial nombrado en este juicio;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 27.02.2003 (f. 68 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, consignó copia simple del libelo de la demanda de partición y su auto de admisión, a objeto que se librara la correspondiente compulsa y se hiciera efectiva la citación al defensor judicial, Dr. WILFREDO VARGAS como lo estableció el Tribunal en auto de fecha 11.02.2003;
- que mediante escrito presentado en fecha 02.04.2003 (f. 72 y 73 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, convino en la demanda de partición;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 28.04.2003 (f. 77 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que se fijara el lapso para el nombramiento del partidor;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 05.08.2003 (f. 100 de la segunda pieza), la ciudadana RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, se adhirió en todas y cada una de sus partes con relación a la autorización que le hace al partidor judicial JUAN ALBERTO MARCANO MATA, la parte actora en diligencia 04.08.2003, para la cancelación de los acreedores del juicio, de los honorarios correspondientes a que hubiera lugar;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 05.08.2003 (f. 101 de la segunda pieza), la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, se adhirió en todas y cada una de sus partes con relación a la autorización que le hace al partidor judicial JUAN ALBERTO MARCANO MATA, la parte actora en diligencia 04.08.2003, para la cancelación de los acreedores del juicio, de los honorarios correspondientes a que hubiera lugar;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 09.10.2003 (f. 200 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que se dictara el auto de homologación que declare expresamente la conclusión del juicio;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 23.10.2003 (f. 222 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, presentó escrito contentivo de los razonamiento jurídicos que hacen improcedente e irrelevante la apelación formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES QUADRAM C.A. contra la decisión del Tribunal que le impartió la homologación al informe presentado por el partidor judicial;
- que en fecha 23.10.2003 (f. 223 al 225 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, presentó escrito contentivo de los razonamiento jurídicos que hacen improcedente e irrelevante la apelación formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES QUADRAM C.A. contra la decisión del Tribunal que le impartió la homologación al informe presentado por el partidor judicial;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 23.10.2003 (f. 226 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se le expidiera copia certificada de los planos topográficos que cursaban a los folios 227 al 229 inherentes a la partición;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 28.10.2003 (f. 229 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, consignó copia simple del informe de partición con inserción del auto de homologación y el auto de fecha 15.10.2003 a los fines de su certificación;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 04.11.2003 (f. 232 de la segunda pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, recibió las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 03.11.2003;
- que en fecha 09.08.2006 (f. 79 al 81 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó que se revocara por contrario impero el auto dictado el 08.05.2006 y se dictaran las providencias necesarias encaminadas a cumplir estrictamente el mandato del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06.12.2005;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 15.11.2006 (f. 89 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 09.08.2006 cursante a los folios 79 al 80;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 12.12.2006 (f. 92 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, apeló de la decisión dictada el 05.12.2006;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 12.03.2007 (f. 94 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, en atención a lo dispuesto en el auto dictado el 18.12.2006 que oyó la apelación que interpuso en contra de la decisión de fecha 05.12.2006;
- que mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.05.2007 (f. 150 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se le expidiera copia certificada de las actas procesales enviadas por el Tribunal de la causa;
- que mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.05.2007 (f. 151 al 153 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, anunció recurso de revisión en contra de la decisión dictada en fecha 21.05.2007 por ese Tribunal;
- que mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.06.2007 (f. 161 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, recibió las copias certificadas por él solicitadas mediante diligencia de fecha 28.05.2007;
- que mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.06.2007 (f. 162 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó copia certificada de la decisión del 04.06.2007;
- que mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.06.2007 (f. 164 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, recibió las copias certificadas solicitadas por él en diligencia de fecha 06.06.2007;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 11.10.2007 (f. 167 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó se libraran nuevos edictos a los fines de su publicación;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 07.11.2007 (f. 175 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, apeló del auto dictado el 06.11.2007;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 16.11.2007 (f. 189 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que se decidiera la apelación formulada;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 05.12.2007 (f. 202 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 16.11.2007;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 16.01.2008 (f. 253 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, allanó a la Juez para que siguiera conociendo de la causa;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 11.03.2008 (f. 280 de la tercera pieza), el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó que se decidiera sobre la apelación formulada el 07.11.2007;
Igualmente, se observa que el abogado accionante en su escrito libelar en los puntos identificados 27, 29, 30, 31 y 32 volvió a intimar sus honorarios por actuaciones que ya habían sido indicadas en otros puntos, como lo fueron el 24, 25, 26, y además en el punto identificado como 17 hace referencia a una asistencia realizada el día 05.08.2003 evidenciándose del expediente que asistió a las demandas en esa fecha pero por separado mediante diligencia con igual contenido, la cual debe ser tomada como una sola actuación.
Como se evidencia de los aspectos resaltados, es evidente que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ efectuó las diligencias o actuaciones en representación de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO y que por ende, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos, con excepción a los indicados en los puntos 27, 29, 30, 31 y 32, por las razones que ya fueron plasmadas. Y así se decide.
Vale decir que en el juicio principal se declaró la perención de la instancia y que dicha declaratoria a juicio de la parte accionada en esta relación se resistió al planteamiento efectuado por el abogado intimante aduciendo que su conducta profesional no fue la idónea, o bien, que a causa de su descuido se declaró la extinción de la instancia, sin embargo dicha circunstancia en ningún caso puede generar que el abogado intimante pierda el derecho de ejercer jurisdiccionalmente el derecho de obtener sus honorarios profesionales, en vista de que para esos casos conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados se debe accionar en sede gremial. Sin embargo, dicha circunstancia si debe influir en forma determinante para que el Tribunal Retasador al momento de efectuar la fijación del quantum emita un pronunciamiento acorde a la realidad.
Así se estableció en la sentencia N° RC-00659 de fecha 07.11.2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-000233-00209 al señalar:
“…Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15 de la Ley de Abogados, 1.168 y 1.264 del Código Civil, todos por falta de aplicación; y 22 de la Ley de Abogados por falsa aplicación.
Señala el formalizante, lo siguiente:
a.- Que en la oportunidad de formular oposición al derecho esgrimido por los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, argumentó que en el juicio principal donde actuaron dichos abogados está latente una situación procesal de perención de la instancia, que de producirse, haría inoficiosas todas las actuaciones realizadas por dichos profesionales, y en este sentido, opuso la excepción non adimpleti contractus.
b.- Que la recurrida resolvió la excepción opuesta, señalando que el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede estar supeditado o condicionado al resultado del proceso donde actúan, pues basta la existencia efectiva de actuaciones judiciales que puedan ser probadas, para que nazca el derecho al cobro de los honorarios por éllas.
c.- Argumenta el formalizante que el mandato, siendo un contrato bilateral, está sujeto a las reglas generales del contrato, incluyendo la excepción non adimpleti contractus, y que entre las obligaciones del mandatario está la de proveer a su cliente la mejor defensa en juicio. Que de no cumplir el mandatario con tal desempeño, el mandante no está obligado a pagar honorarios.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Única: Infracción de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 1.168 y 1.264 del Código Civil. Su procedencia conforme al artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 de la Ley de Abogados, que se denuncia como infringido, establece a cargo de los profesionales del derecho una obligación de medio.
Textualmente léese en el citado precepto:
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (...) Subrayado del formalizante.
En nuestro escrito de impugnación al derecho de los intimantes de cobrarle honorarios a nuestros patrocinados, alegamos que la negligencia de los intimantes en el ejercicio de su patrocinio, les impedía ejercer su pretendido cobro; que debido a la inacción de los abogados intimantes, el juicio principal del cual pretendían derivar honorarios, estaba perecido y que por ello mal podían aspirar a cobrar por unas actuaciones que se habían convertido en inoficiosas por su propia negligencia...(Omissis)...
“Conforme a la norma de la Ley de Abogados que se denuncia como violada, la obligación de diligencia del abogado con su cliente, es una obligación de medio. Vale decir, el abogado no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, pero sí se compromete a realizar una actividad o conducta –la de su patrocinio- con la debida diligencia y cuidado. Se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizarlo. No es cierto, como lo expresa la recurrida, que con solo acudir a estrados los abogados satisfacen las legítimas expectativas de su cliente. Deben hacerlo con conciencia y esmero en la defensa, tal como se los ordena el artículo 15 ya transcrito.
El artículo 1.264 del Código Civil, establece por su parte:...(Omissis)...
En el caso del artículo 1.264 denunciado, al disponer que las obligaciones deben cumplirse –en este caso la del abogado- como han sido contraídas, establece el grado de diligencia que le impone a los profesionales del derecho el denunciado artículo 15 de la Ley de Abogados. Si la recurrida hubiera aplicado, como era su deber, el prenombrado artículo 1.264 habría tenido que llegar a la conclusión que la obligación a cargo del abogado, es de medio, lo que le impone por mandato del citado artículo 15 ‘esmero en la defensa’ y que ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, en los términos exactos como las habría contraído. Al no aplicarse en la recurrida el prenombrado artículo 1.264 en la forma desarrollada en este escrito, se incurrió en su violación lo cual denunciamos formalmente...”.
...(Omissis)...
“...El contrato que celebra un abogado con su cliente es bilateral. El cliente, tiene derecho a recibir de su abogado el grado de diligencia al cual queda obligado al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados. Por su parte el abogado tiene entre, otros, el derecho a percibir honorarios. De no cumplir el profesional del derecho con las obligaciones que le fija el artículo 15 denunciado, entre otras, esmero en la defensa, puede el cliente invocar el derecho que a toda parte de un contrato bilateral le consagra el artículo 1.168 ya denunciado. Pero no. La recurrida tampoco aplicó dicho precepto del artículo 1.168 del Código Civil y consideró que aún el abogado negligente tiene derecho a percibir honorarios y que al patrocinado lesionado por su negligencia solo le queda acudir a las instancias gremiales para su sanción. Con semejante criterio, no se aplicó y por ende se infringió el artículo 1.168 ya citado en el sentido expuesto en la presente denuncia.
No es cierto que el abogado negligente, que no ejerció con esmero la defensa de su cliente, conserve derecho a percibir honorarios y que a su cliente o patrocinado le quede solo la posibilidad de accionarlo en sede gremial. No. El cliente o patrocinado que vea disminuida la posibilidad de triunfar en juicio por una demostrada impericia o negligencia de su abogado, tiene perfecto derecho a alegar como se alegó en este juicio, la excepción de contrato no cumplido y excepcionarse en el pago de los honorarios profesionales. Por supuesto que también podrá, si así lo desea, acudir a las instancias gremiales para que se lo sancione. Pero mantendrá viva la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.161 del Código Civil.
La infracción por falsa aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados que se ha denunciado en este escrito fue determinante en el fallo adverso a mis patrocinados que consideró procedente el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios, como también lo fue la falta de aplicación y por ende, infracción de los denunciados artículos 1.264 del Código Civil y 1.168 ejusdem, en el sentido desarrollado en la presente denuncia...”.
Para decidir, la Sala observa:
Es de la esencia de la denuncia por infracción de ley, que la violación tenga influencia directa en la suerte de la controversia. A lo largo del proceso, según narra la recurrida, no pudo demostrarse que se verificara la alegada perención de la instancia del juicio principal donde actuaron dichos abogados. La parte demandada, pretende alegar la existencia de un incumplimiento contractual, o inobservancia de normas sobre la diligencia de los abogados intimantes, sobre la base de un acontecimiento futuro e incierto, como es la hipotética perención de la instancia, no declarada por el tribunal, ni establecida como cierta en la sentencia impugnada.
En todo caso, la afirmada perención de la instancia podría servir como un elemento más de valoración en cuanto a la determinación del monto de los honorarios profesionales (artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano) pero nunca para hacer depender de ese éxito o fracaso el derecho a percibir tales honorarios.
Para poder aplicar la norma jurídica, es necesario que exista un sustrato de hecho probado y cierto. Si no existe el cuadro fáctico establecido en forma concreta en la sentencia, es imposible determinar qué norma ha debido aplicarse en la resolución de la misma. Quiere esto decir, que es inútil cualquier consideración en torno al desarrollo profesional de los abogados intimantes, si el origen mismo de la presunta lesión que sostiene la parte demandada, derivada de la afirmada “eventual perención” de la instancia del juicio principal, no se produjo ni aparece reflejada en la sentencia. Tampoco la Sala podría, en el caso hipotético de prosperar la denuncia, dictar un fallo condicionado, sometido al acontecimiento futuro e incierto de que dicha perención se produzca, para que se apliquen las consecuencias jurídicas que el formalizante desea. Simplemente, si no está probado el daño de la perención, ni establecido en la sentencia, no puede efectuarse consideración alguna de derecho que pretenda regular lo planteado en la denuncia, por lo cual se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, y 1.168 y 1.264 del Código Civil. Así se decide…”.
Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por los ciudadanos PETRA AVILA RAMOS DE GONZÁLEZ, MARIA RAMOS DE GONZÁLEZ, SIXTO SALCEDO, LUISA ANTONIA RAMOS y CARMEN RAMONA RAMOS en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por último, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas que fueron discriminadas por el abogado intimante en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos, en razón de haber actuado en la causa como apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DEL VALLE DE ROJAS y RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO, con excepción a los indicados en los puntos 27, 29, 30, 31 y 32, por las razones que ya fueron plasmadas.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por los ciudadanos PETRA AVILA RAMOS DE GONZÁLEZ, MARIA RAMOS DE GONZÁLEZ, SIXTO SALCEDO, LUISA ANTONIA RAMOS y CARMEN RAMONA RAMOS en contra de las ciudadanas RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO y MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de las ciudadanas RUMILDA DEL JESUS RAMOS DE BRAVO y MARIA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 5333/99
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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