REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ CABRERA debidamente asistido por la abogada YILDA MERCHAN en contra del Dr. LEONARDO IRRIBARREN en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2009 (f.2) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA RONDON en contra de SIMEÓN HERNÁNDEZ, (Exp. Nro. 08-2541 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 5.3.2009 (f. Vto. 6) en virtud de haber correspondido a este conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 9.3.2009, (f.7) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la articulación probatoria de ocho (8) días y que la misma sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de dicho lapso.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ CABRERA, asistido por la abogada YILDA MERCHAN, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
“...Ciudadano Juez, durante el breve recorrido que ha tenido el presente expediente usted ha incurrido en actuaciones que ponen de manifiesto una clara intención de favorecer a la parte demandante pues ha suplido precisiones que han debido ser cubiertas por la parte demandante, en efecto de la lectura del libelo de la demanda se observa que su redactor omitió identificar plenamente el inmueble objeto de su acción, pues se limita en decir que “...propietaria de un (01) apartamento ubicado en el Edificio LAGUNA SUITES I, piso 11, en la avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta....” La actora no identifica en su libelo el número y/o letra que distingue el bien objeto de la acción, contraviniendo lo que exige el numeral cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que precave la determinación del objeto de la pretensión. Esto significa que el libelo de la demanda ha de bastarse por si mismo para garantizar el derecho a la defensa del reo quien se defenderá en base a lo expresado en la demanda, también debe ser suficiente el texto de la demanda para providenciar sobre las medida cautelares que solicite el actor, pues la solicitud de secuestro expresará o contenderá la identificación del bien sobre la cual ha de recaer la misma, pues así lo exige expresamente el artículo 309 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No habiendo indicado la actora la identidad del bien inmueble objeto de su acción y la medida mal podía usted ciudadano Juez suplir tal defecto al momento de decretar la medida de secuestro, al hacerlo el Juez buscó elementos fuera del libelo, en una clara prestación de patrocinio a favor de la parte actora, pues su deber procesal era solicitar la ampliación de la solicitud de la medida, exigiéndole a la parte actora identificar el inmueble. Esta conducta asumida por el Juez LEONARDO IRRIBARREN, titular del Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se corresponde con el supuesto de hecho contenido en el numeral noveno del artículo 82 “...prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”
En base a lo antes expuesto recuso formalmente al Juez LEONARDO IRRIBARREN, con fundamento en el numeral noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Igualmente se desprende que el juez recusado en el acta que a tal efecto se levantó el día 26 de febrero de 2009, expresó:
“...Primero: Consta en autos del expediente N° 08-2541, en la presente causa a los folios 8 y 9, en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, el cual está a nombre de la actora y en mismo está perfectamente identificado el inmueble. Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para decretar medidas preventivas cuando concurran dos elementos: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Pretende la parte recusante indicarle a este juzgador el juicio del valor, que debe tener para que pueda decretarse medidas preventivas, lo cual rechazo de forma categórica, pues pretende el recusante influir indebidamente en la función jurisdiccional que tienen los jueces de la República.
Segundo: El recusante no ha utilizado el mecanismo legal previsto en el procedimiento de las medidas preventivas, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Quiero destacar que esta es la segunda vez que el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ...., recusa a este operador de justicia, anexo en copia simple la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente NC 23.786, a los efectos de ilustrar al Juez de instancia que le corresponda conocer de la presente causa. Por estas razones, rechazo en toda y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una forma de dilatar la aplicación de justicia. Solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y falsa, que daña el nombre, el honor y reputación de un operador de justicia, por lo cual solicito también sea declarada criminosa y malintencionada....”
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es atribuida por haber prestado patrocinio a la parte actora. Del contenido del acta levantada por el Juez recusado, la que es valorada para determinar su admisibilidad, éste manifestó que la recusación es temeraria Y falsa, en virtud que había decretado la medida solicitada por la parte actora por considerar que existía el riego manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y por estar acompañada en la misma los medios de pruebas que constituyen la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama además que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil le facultaba para decretar medidas preventivas cuando concurran estos dos elementos por lo que no consideraba que la misma es criminosa y malintencionada para dañar su nombre, honor y reputación.
MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
Se dice como sustento de la recusación propuesta que el juez recusado a pesar de que la parte accionante en el libelo no identificó con precisión el inmueble objeto del juicio, a fin de favorecer los intereses del actor y prestarle patrocinio procedió a decretar la medida cautelar de secuestro sobre el referido bien, incluyendo en el decreto que emitió los datos que fueron omitidos, lo cual a juicio de la recusante configura la consumación de la causal de recusación contemplada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en vista de esta circunstancia. Los hechos antes esbozados como sustento de la recusación fueron cabal y categóricamente rechazados por el Juez Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA cuando en el informe que rindió de manera tempestiva aseguró lo siguiente:
“...Consta en autos del expediente N° 08-2541, en la presente causa a los folios 8 y 9, en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, el cual está a nombre de la actora y en mismo está perfectamente identificado el inmueble. Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para decretar medidas preventivas cuando concurran dos elementos: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Pretende la parte recusante indicarle a este juzgador el juicio del valor, que debe tener para que pueda decretarse medidas preventivas, lo cual rechazo de forma categórica, pues pretende el recusante influir indebidamente en la función jurisdiccional que tienen los jueces de la República...”
Precisado lo anterior, estima quien resuelve que si bien dicha omisión en un momento dado podría significar la vulneración del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al demandante a expresar en el libelo el objeto de la pretensión, la descripción más detallada de los bienes muebles o inmuebles, dicha circunstancia de manera aislada bajo ninguna óptica puede entenderse como la incursión en dicha causal sino más bien como el ejercicio de la función jurisdiccional que otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al Juez para dirigir el proceso. Resultaría un exceso admitir que por el solo hecho de que el Juzgador al momento de emitir el decreto de la medida cautelar de secuestro haya complementado o adicionado algún dato sobre el bien inmueble objeto del juicio omitido por la actora, basándose en las pruebas que aportó al expediente conjuntamente con el libelo incurra en la causal de recusación alegada, pues se le estaría limitando su función jurisdiccional y vulnerando los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, se impone inexorablemente aceptar como verdaderos los hechos expresados el Juez recusado Dr. LEONARDO IRRIBARREN URDANETA en su informe y concluir que no prestó patrocino a una de las partes, que no tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa y que por lo tanto debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en el expediente Nro.08-2541 que sigue la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA en contra del ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ CABRERA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.
CUATRO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 ejusdem, se le impone al recusante una multa de Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.4,00) por considerar que la recusación propuesta es criminosa, que deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días hábiles en el Juzgado donde se propuso la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte, que en caso de no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2.009). 198º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº. 10.729-09.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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