REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 17.03.09 suscrita por los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.453.578 y WILLIAM MARK KUEHNE, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 402693230, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.776, mediante la cual solicitan se de por terminada la presente causa en virtud de que han renovado sus votos como pareja, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SALAS, y WILLIAM MARK KUEHNE, actúan asistido de abogado;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, tomando en consideración que los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SALAS, y WILLIAM MARK KUEHNE manifestaron en forma clara e indubitable su voluntad de dar por terminada la presente causa, lo cual equivale a la renuncia definitiva de la pretensión se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por ello, este Tribunal da por consumado el acto impartiéndole la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
Por último, se advierte al abogado RAMÓN BORRA ORTIZ quien asistió a las dos partes en dicha diligencia que en lo sucesivo deberá abstenerse de actuar en procesos judiciales en representación o efectuar la asistencia de los dos sujetos procesales por cuanto podría incurrir en conducta sancionada por la Ley.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.710-09.-
JDM/CF/nv.-