REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 26 de marzo de 2009
198° y 150°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Secuestro solicitada, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-00739 del 27 de Julio de 2004, estableció:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”
…” En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Del extracto transcrito se desprende que el Juzgador a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar deberá tener en consideración no solo la tardanza del proceso y sus implicaciones, sino además examinar si el decreto alegado “en apariencia” se sustenta en hechos ciertos o que razonadamente sean creíbles, así como también otras circunstancias que permitan detectar el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, los cuales deberán no solo ser alegados por el solicitante sino también comprobados.
En este caso en particular, se observa que fueron consignado conjuntamente con el escrito libelar certificaciones expedidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado las cuales fueron requeridas por la ciudadana PETRA MARCELINA GUERRA DE RIVERA con el fin de comprobar la inexistencia de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuada por el ciudadano ANTONIO DE JESUS AVENDAÑO a su favor sin embargo - sin que este pronunciamiento constituya un adelanto de opinión- según el contrato de arrendamiento cursante a los folios 18 al 22 quien figura como arrendadora es la ciudadana ARACELYS DEL VALLE RIVERA, quien no es parte en este juicio, lo cual genera duda sobre la concurrencia de los elementos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada y por consiguiente niega su decreto.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.776-09