REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos AIDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SALINAS y RAFAEL ACISCLO MARCANO RENDON, quienes fueron contestes en señalar que en fecha 10.09.01 falleció en la Clínica de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el de cujus JOSÉ FRANCISCO NAVARRO SALINAS; que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus antes mencionado; que les consta que el finado JOSÉ FRANCISCO NAVARRO SALINAS para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ de NAVARRO, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos legítimos de nombres VIRGINIA JOSEFINA NAVARRO de VELÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO NAVARRO RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE JAVIER NAVARRO RODRÍGUEZ y que no dejó otros hijos naturales, ni reconocidos, ni adoptados; que les consta que los ciudadanos antes prenombrados son los únicos herederos del de cujus JOSÉ FRANCISCO NAVARRO SALINA; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ FRANCISCO NAVARRO SALINA a los ciudadanos MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ de NAVARRO, VIRGINIA JOSEFINA NAVARRO de VELÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO NAVARRO RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE JAVIER NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.818, 11.854.588, 12.672.265 y 14.220.459 respectivamente, domiciliados en la Calle Santiago Lárez, casa N° 14-A, Tari-Tari, Juangriego, Municipio Marcano del estado nueva Esparta, la primera en su condición de cónyuge y los restantes como hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 2625-09.-