REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MONICA PATY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.084, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: MARLENYS COROMOTO QUIJADA y DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros, 3.823.936 y 11.642.268 respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Cocoteros, vereda D, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES( INTIMACIÓN), presentada por la abogada MONICA PATY CORDERO, en su condición de propietaria y legítima poseedora de una letra de cambio, en contra de los ciudadanos MARLENYS COROMOTO QUIJADA y DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA.
Alega la parte actora en su escrito libelar que según letra de cambio emitida en fecha 13-03-2005 con fecha de vencimiento el 13-06-2005 por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00), la ciudadana MARLENYS COROMOTO QUIJADA, en su condición de obligada principal y el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, en su carácter de avalista, le adeudan dicha cantidad, y hasta la presente fecha no han cumplido con el pago de lo adeudado.
Asimismo alega la actora que una vez vencido el lapso para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que los demandados lo hubieren hecho y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que procede a demandar con fundamento en la norma establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2007 (f. vuelto del 4), fue recibida por distribución la presente demanda.
Por diligencia de fecha 09-05-2007 (f. 5 al 8), la actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 15-03-2007 (f.09 y 10), se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MARLENYS COROMOTO QUIJADA y DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 04-06-2007 (f. 11), comparece la abogada MONICA PATY CORDERO, en su carácter acreditado en autos y consignó las copias simples a los efecto de que se libre la compulsa respectiva e igualmente dejó constancia de haber suministrados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 05-06-2007 (f. 12) el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue puesto a la disposición el vehículo necesario para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 07-06-2007 (f. vto. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 31.05.07 (f. 1 al 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba mediante la consignación del documento de propiedad sobre el cual se aspira que recaiga la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04-06-2007 (f.02 al 5), comparece la abogada MONICA PATY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar copias simples a los afectos de dar cumplimiento al auto de fecha 15-05-2007, con el objeto de decretar la medida requerida.
Por auto de fecha 07-06-2007 (f. 6 al 08), se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Marcano de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 07-06-2007, fecha en la cual fueron libradas las compulsas respectivas, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar, decretada el 07-06-2007 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9727-07
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
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