REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la expedición del decreto de la presente solicitud, este Tribunal observa:
- que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana PETRA MARCELINA SUÁREZ ALFONZO, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 93.856;
- que de las actas que encabezan la presente solicitud se evidencia que se solicita la expedición de título supletorio suficiente que garantice la propiedad de las bienhechurías consistentes en una vivienda construida en un terreno propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide por su frente ocho metros (8mts) y de fondo treinta y tres metros (33mts), ubicado en el Caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: Calle Nall terreno Indígena, actualmente calle El Saco; Sur: Fondo de terreno de la Comunidad de Indígenas, actualmente con Romaisa Romero de García; Este: Solar de la Comunidad, actualmente de Isabel León, y Oeste: Casa de Pedro Hernández, actualmente de Otilia Martínez.
- que fue traído a los autos copia del documento “privado” expedido por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas, donde consta que le fue concedido “permiso” a los ciudadanos RODOLFO SUÁREZ, MARIANA ALFONZO y a su hija PETRA ALFONZO, para que en un solar propiedad de dicha Comunidad que mide ocho metros (8mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo edificara una casa, el cual fue expedido en el año 1944;
- que en el documento anteriormente señalado se menciona que el bien es propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo;
- que el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1° exige que deberán registrarse todos los actos entre vivos, sean a título gratuito o bien, oneroso que sean traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;
- que según circular emanada de la Rectoría en fecha 17-10-00, se prohibió textualmente expedir títulos supletorios sobre bienhechurías construidas sobre fundo o terrenos ajenos.
Bajo tales consideraciones, en virtud de que el terreno donde presuntamente se edificaron las bienhechurías no es propiedad de la solicitante y en vista de que el documento donde supuestamente consta la autorización impartida por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo para que se desarrollaran las bienhechurías carece de valor probatorio por cuanto es privado y data del año 1944 y se aportó en fotostato niega la expedición del titulo de propiedad tal como fue solicitado y en consecuencia, se ordena la devolución del original con sus resultas a la parte solicitante.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2593-09.-