REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 11-03-09, suscrita por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 73.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALIRIO JOSE ESCALONA REATEGUI, mediante la cual desiste de la acción, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento de la acción, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que en este caso aún no se ha efectuado la intimación del ciudadano MARIO ROSARIO QUIJADA parte demandada en la presente causa.
- que el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.416, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 09-10-2008, bajo el N° 87, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que en la materia tratada en la presente causa no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos;
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 10 se encuentra debidamente facultado para desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena la entrega del original de la letra de cambio a la parte demandada ciudadano MARIO ROSARIO QUIJADA, previa certificación en autos y en su oportunidad archívese el expediente. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.519-08
JSDC/CF/cma