REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE GUARAPANA SALAZAR y LUIS RAMON NARVAEZ RAMIREZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos JOSE ARTURO ANZOATEGUI FLOREZ, JOSE ANTONIO ANZOATEGUI FLORES, JOZAIDEE DE LA CHIQUINQUIRA ANZOATEGUI FLORES y ZAIDEE FLOREZ HERNANDEZ; que el ciudadano JOSE JOAQUIN ANZOATEGUI se encontraba casado con la ciudadana ZAIDEE FLORES HERNANDEZ; que los tres primeros son hijos del finado JOSE JOAQUIN ANZOATEGUI; que éste falleció el 23-07-2006 y que el mismo dejó algunos bienes patrimoniales; éste Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE JOAQUIN ANZOATEGUI a los ciudadanos JOSE ARTURO ANZOATEGUI FLOREZ, JOSE ANTONIO ANZOATEGUI FLORES, JOZAIDEE DE LA CHIQUINQUIRA ANZOATEGUI FLORES y ZAIDEE FLOREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 16.036.065, 17.419.507, 19.318.169 y 8.217.105 respectivamente los tres primeros en su condición de hijos la última como cónyuge del causante antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente solicitud basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGINDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 2486-0