REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto transcrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento privado el cual en “apariencia” es admisible según lo establecido en los artículos 1363 y 1737 ambos del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadano JAIME RAFAEL GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.175, domiciliado en el Conjunto Calle Miramar, Sector El Poblado, casa N°. 17-47, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta cubrir la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 17.718,75), que corresponde al doble de la suma equivalente a las letras de cambio signadas 3/15 y 4/15, en virtud de que las signadas 5/15 y 6/15 carecen de la firma del representante de la compañía COMERCIAL INDIANAPOLIS C.A, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.968,75) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.843,75) que corresponde al doble de la suma equivalente a las letras de cambio signadas 3/15 y 4/15, en virtud de que las signadas 5/15 y 6/15 carecen de la firma del representante de la compañía COMERCIAL INDIANAPOLIS C.A, más las costas procesales, las cuales se incluyen en la suma antes mencionada a efecto meramente referencial, por cuanto se indicó en el auto de admisión en el punto tercero que el pago de éste concepto no pueden ser incluida en el decreto de intimación por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N. 10.741-09.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,