REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 1° de octubre de 1.979, bajo el N° 223. Tomo II, con domicilio en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y ANTONIO BASILLI NONELLINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.221.110 y domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COACTORA Sociedad Mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.: abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ELIZABETH FUENTES, JUAN CARLOS COLL, TOMAS CASTILLO AZOCA e ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 89.859, 54.061, 19.245 y 52.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COACTORA ANTONIO BASILLI NONELLINI: abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., (FRISULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.997, bajo el N° 17, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SILIO ROMERO LA ROCHE, JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, JOSÉ LUIS RINCON LABARCA, JUAN DIEGO LEON FERRER y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.316, 56.671, 34.142, 89.874 y 111.583, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., ya identificados.
Fue recibida en fecha 22.06.2004 (vto. f. 168) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07.07.2004 (f. 169), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en actas de haber sido citada, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 23.07.2004 (vto. f. 169), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación.
En fecha 05.10.2004 (f. 170), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la parte demandada por cuanto no pudo localizar a sus representantes.
En fecha 21.10.2004 (f. 186), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; la cual fue acordada por auto de fecha 25.10.2004 (f. 187) y siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 02.02.2005 (f. 188), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 02.02.2005 (f. 189), se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, dejando únicamente en actas las paginas principales de los diarios consignados y las paginas donde aparecen publicados los carteles.
En fecha 03.03.2005 (f. 200), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 21.04.2005 (f. 201), compareció la abogada ELIZABETH FUENTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.04.2005 (f. 202) y designándose como tal a la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 26.04.2005 (vto. f. 203), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 09.05.2005 (f. 205), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara los recaudos de citación correspondientes a objeto de que se practique formalmente la misma.
Por auto de fecha 12.05.2005 (f. 206), se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 24.05.2005 (vto. f. 206), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.05.2005 (f. 207), compareció el abogado JOSÉ ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada original del documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27.06.2005 (f. 211 y 212), compareció el abogado JOSÉ ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2005 (f. 213 y 214), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación al escrito de promoción de cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03.06.2006 (f. 217), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 31.07.2006 (f. 218), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 31.07.2006 (f. 222), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino en la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.08.2006 (f. 223 al 231), se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 11.08.2006 (vto. f. 231), se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA), a los fines de notificarle que en fecha 11.08.2006 se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 18.10.2008 (f. 234), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera el expediente al tribunal declarado competente.
Por auto de fecha 06.11.2006 (f. 235), se ordenó remitir con oficio el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado antes indicado, para dar estricto cumplimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 23.11.2006 (f. 238), fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual previo sorteo quedó asignado a dicho Juzgado.
Por auto de fecha 23.11.2006 (f. 239), se le dio entrada al expediente.
En fecha 07.02.2007 (f. 240), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de la Jueza que se abocara al conocimiento de la presente causa y solicitó se ordenara la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
En fecha 13.02.2007 (f. 241), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su mandante de la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 242), la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 20.03.2007 (f. 246), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó para que previo desglose sea agregado a los autos un ejemplar del diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a su edición del día viernes 16 del corriente mes y año, donde fue publicado el cartel de notificación librado en la presente causa; siendo agregado a los autos el cartel en esa misma fecha.
En fecha 07.05.2007 (f. 248), compareció el abogado JUAN DIEGO LEON FERRER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal que se avocara al conocimiento de la cuestión previa interpuesta por su representada y asimismo, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16.05.2008 (f. 251), compareció el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia fotostática previa certificación por secretaría con el original del poder judicial que le fuera otorgado por la empresa AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.
En fecha 20.05.2008 (f. 255), compareció la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 04.06.2008 (f. 261), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 19.06.2008 (vto. f. 263), se recibió por ante éste Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha 30.06.2008 (264), la Juez Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Asimismo, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, a objeto de que efectuara dicha notificación, concediéndosele nueve (9) días como término de distancia; siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., y librado el exhorto y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 269), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una nueva la cual se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del expediente.
En fecha 07.07.2008 (f. 2), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante dirigencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.
En fecha 16.07.2008 (f. 4), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante dirigencia consignó copia del oficio N° 18.854-08 emitido en fecha 30.06.2008 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 17.07.2008 (vto. 6), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10212 de fecha 09.07.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.11.2008 (f. 41), compareció el abogado GERARDO VIRLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó original del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 45), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 03.11.2008 exclusive hasta el 06.11.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 46), se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 26.11.2008 (f. 47 al 57), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los autos emitidos en fecha 10.11.2008 mediante el cual, en el primero se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 03.11.2008 exclusive hasta el 06.11.2008 inclusive y en el segundo, se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y se repuso la causa al estado de complementar el auto emitido en fecha 30.06.2008 a fin de que se ordenara la notificación del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, o en su defecto, de sus apoderados judiciales, abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES, a fin de informarle sobre el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, bajo el carácter de Jueza Titular del Tribunal. Asimismo, se aclaró a las partes intervinientes que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 58), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 10.11.2008 inclusive al 28.11.2008 inclusive y desde el 28.11.2008 exclusive al 09.12.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 59), como complemento del dictado el 30.06.2008 se ordenó notificar al ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI o en su defecto de sus apoderados judiciales, abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES del abocamiento de la Jueza Titular de éste Despacho. Advirtiéndosele que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar en relación al abocamiento, se iniciaría el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 16.12.2008 (f. 61), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 21.01.2009 (f. 64), compareció el abogado GERARDO VIRLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la notificación del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI se verifique en el domicilio procesal establecido en el libelo en la persona de cualquiera de sus apoderados, domicilio que fue establecido en el Estado Zulia; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 13.02.2009 (f. 65) y exhortándose para la practica de dicha notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos dicha notificación y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar en relación al referido abocamiento, se iniciaría el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el exhorto, la boleta y el oficio.
En fecha 19.02.2009 (f. 71), compareció el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 09.03.2009 (f. 75), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos desde el 19.02.2009 exclusive al 01.03.2009 inclusive. Asimismo, de los días de despacho transcurridos desde el 01.03.2009 exclusive al 04.03.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurridos diez (10) y tres (3) días, respectivamente.
Por auto de fecha 09.03.2009 (f. 76), se le aclaró a las partes que a partir del 04.03.2009 exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, éste Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En lo concerniente a esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa éste Tribunal que la misma fue opuesta con fundamento en lo siguiente:
- que la demandante no llenó el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna parte del libelo de demanda especifica de manera detallada cuales fueron los daños que le fueron causados a su representada.
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial en el escrito libelar manifestó como fundamentos de su acción lo siguiente:
- que en fecha 05.02.2002 la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA intentó formal demanda de cobro de bolívares por intimación en contra de sus poderdantes AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y ANTONIO BASILLI NONELLINI, para que convinieran en pagar cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cada una de ellas, emitidas por FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y avaladas por el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, mas los intereses moratorios y comisión correspondiente a las mismas, todo lo cual sumaba la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.890.333,32), así como también las costas y costos procesales causados por el proceso en cuestión, aun cuando en el auto de entrada de fecha 05.02.2002 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció como cantidad intimada a pagar por sus mandantes la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.856.250,00) por los diferentes conceptos allí enumerados;
- que en la misma fecha y por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya mencionado, la señalada empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA) solicitó y le fue acordada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados, sus poderdantes, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, doble de la suma demandada, que incluye capital, intereses y comisión, mas honorarios y costas procesales, y para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;
- que con fecha 24.02.2003 el anteriormente nombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en la sede de uno de sus poderdantes AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. ubicada en la calle Guiri-Guire, Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en compañía del Dr. JUAN DIEGO LEON FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL LAGO C.A. (FRISULCA) con el objeto de practicar y ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de sus mandantes, según comisión y por decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05.02.2003;
- que luego de notificada su mandante AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A., en la persona de su gerente, ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ ARNAL, esté en nombre de la empresa manifestó y reconoció que efectivamente la misma suscribió como librada aceptante ocho (8) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de la demandante sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. teniendo como fecha de vencimiento los referidos instrumentos bancarios, las siguientes: 31.10.2002, 15.11.2002, 15,12.2002, 15.01.2003, 15.02.2003, 15.03.2003, 15.04.2003 y 15.05.2003, cada una por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) todo lo cual arroja como cantidad total CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00);
- que en la misma acta de embargo se dejó constancia que la empresa demandante, FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., utilizó cuatro (4) de las letras de cambio antes referidas como instrumentos fundamentales de la acción, la cual con los otros conceptos reclamados suman la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.856.250,00);
- que igualmente, el representante de su mandante AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. manifestó en dicha acta, que en aras de llegar a un arreglo amistoso y pacifico en el caso, su representada reconocía que la deuda total es la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la cual se origina, de la sumatoria de las letras de cambio antes nombradas;
- que sobre dicha cantidad su representada ya había abonado en diferentes fechas la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) quedando entonces un saldo pendiente de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) de los cuales ofreció en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) en cheque de gerencia que a tal efecto libraría y se entregaría el día martes 25.02.2003 y el saldo restante, es decir la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) sería pagada por su representada en tres cuotas iguales mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 31.666.667,00) siendo la primera cuota con fecha de vencimiento el día 24.03.2003, la segunda cuota con fecha de vencimiento 24.04.2003 y la tercera y última cuota con fecha de vencimiento 24.06.2003 y que con respecto a las costas que se originan en el proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, ofreció pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) de los cuales SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) los pagaría el día 25.02.2003, siendo CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de ellos en cheque de gerencia a nombre de los abogados de la parte actora y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) efectivo, y los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) restantes serían pagados en un plazo no mayor de un mes continuo contado a partir de esa fecha;
- que habida cuenta del convenimiento de pago ofrecido por la parte codemandada en el juicio, en nombre de su mandante, reconoció el pago efectuado en fechas anteriores montante a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y que como la codemandada había reconocido la deuda de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) de los cuales su mandante hubo de solicitar la intimación de cuatro (4) letras de cambio con fechas de vencimiento 31.10.2002, 15.11.2002, 15.12.2002 y 15.01.2003 arrojando como resultado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) a la cual se le incluyó la pretensión de cobrar un sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y adicionalmente los intereses prudencialmente estimados siguiendo la tasa establecida en la norma antes referida y lo cual sumó la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.856.250,00) y que las restantes letras de cambio con fechas de vencimiento 15.02.2003, 15.03.2003, 15.04.2003 y 15.05.2003 que suman la cantidad total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) reconocía que no fueron incluidas en la pretensión de la demanda pero con miras al arreglo amistoso que se propone se incluyen en el acuerdo, reconociendo en consecuencia que la deuda total es la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) aceptando la proposición de pago hecha por la codemandada en ese acto y en los términos expuestos;
- que aceptaba el pago de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) ofrecidos por la codemandada y los cuales serían cancelados de acuerdo a los términos antes señalados por concepto de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales;
- que todos los hechos narrados constan en el expediente N° 38.666 referente al juicio que se llevó al respecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, cuyo expediente original reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia;
- que como consecuencia del compromiso contraído por sus poderdantes AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y ANTONIO BASILLI NONELLINI, en los días y fechas subsiguientes, tal y como lo habían pactado en el convenimiento judicial referido, cancelaron la totalidad de la deuda y compromiso contraído y en la forma convenida;
- que con fecha de entrada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial del 25.02.2004 y recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26.02.2004, se le dio entrada y admitió según expediente N° 51.154 formal demanda por intimación en contra de sus representados AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES COMPAÑÍA ANONIMA y ANTONIO BASILLI NONELLINI intentada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA) para proceder al cobro judicial de las obligaciones debidas y pagaran la cantidad total de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.111.111,06) por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito de la demanda por intimación y que se refieren expresamente a cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cada una de ellas, con vencimiento los días 15.02.2003, 15.03.2003, 15.04.2003 y 15.05.2003, respectivamente, aceptadas para ser pagadas por la empresa SUPERMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y avaladas por ANTONIO BASILLI NONELLINI, mas los intereses moratorios, comisión, honorarios profesionales y costas procesales que se ocasionen por el juicio;
- que esas cuatro (4) letras de cambio a las que se refiere la demandante, que se anexan a este nuevo escrito de demanda y por las cuales se pretende intimar para su pago a sus mandantes AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y ANTONIO BASILLI NONELLINI por la cantidad total de, según se expresa en dicho escrito, CIENTO VEINTIÚN MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 121.111.111,00) son las mismas letras o efectos de comercio que fueron incluidas y canceladas en su totalidad;
- que sus mandantes la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES COMPAÑÍA ANONIMA y ANTONIO BASILLI NONELLINI, son empresa y persona, comerciantes que se han desempeñado en actividad mercantil de compra, venta, distribución y comercialización de muy diversa cantidad de víveres y productos de consumo masivo en la zona de influencia donde se desenvuelven en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta desde hace mas de treinta (30) años, gozando a través de este largo periodo de un gran aprecio y estima en el circulo social y comercial de influencia entre las empresas proveedoras de insumos, comerciantes, amigos y público en general que se benefician de tal actividad, logrado y labrado con esfuerzo propio, y con una honesta gestión de servicio, que les ha ganado la estima, aprecio y consideración de quienes con ellos se labran un futuro en dicha región;
- que fue en penosas circunstancias, que no deben dejar de considerar, como ese nefasto periodo de paralización de actividades durante dos meses que sufrió el país, entre los meses de diciembre del año 2002 y enero del 2003, cuando se vivió el colapso social y económico de todos conocido, que como hecho público y notorio debe destacar, no escapando sus mandantes de sufrir los efectos de tal paralización de carácter nacional y que a pesar de ello sus representados trataron de cumplir con los compromisos contraídos con el comercio que les provee de los productos que a su vez ellos comercializan, contando para ello con la paciencia, colaboración y comprensión de la mayoría de sus proveedores y comerciantes que forman la cadena de comercialización que ellos explotan, salvo y por explicables razones, la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. quien de la manera mas coercitiva, aun con medidas de carácter judicial, conminó a sus mandantes al pago de los compromisos pendientes, sin tomar en cuenta las adversas circunstancias de carácter social, políticas y económicas por las que atravesaba el país;
- que no obstante a ello, y haciendo un gran esfuerzo, sus mandantes, AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y ANTONIO BASILLI NONELLINI se comprometieron y cancelaron en las cantidades y forma prevista, haciendo buena su palabra, el convenio judicial celebrado entre las partes el día 24.02.2003;
- que cual sería su sorpresa, disgusto y extrañeza de sus poderdantes, cuando el día 18.03.2004 en la propia sede donde funciona el AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. en la calle Guire-Guire, Los Millanes, en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acompañado de una comisión policial y con toda la parafernalia que dicha actuación judicial implica, con el objeto de practicar medida preventiva de embargo, decretada y ordenada en comisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por cobro de bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del Dr. JUAN DIEGO LEON FERRER, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;
- que todos estos hechos desagradables, vejatorios y enojosos, devienen de demanda intentada por la empresa FRIGORIFICOINDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA) en contra de sus representados el día 26.02.2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 51.154;
- que estas acciones y medidas no saben como calificarlas, ni con que intención se le quiere causar un daño, por demás injustificado a sus representados, ya que las obligaciones contraídas con la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. fueron debida y oportunamente honradas por sus representados, con lo que se le está ocasionando un grave daño en el prestigio y conceptualización que de sus poderdantes se tiene en los comercios, proveedores y clientes de la zona; y
- que baso en los hechos narrados la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. ha incurrido, ya sea intencionalmente o por negligencia o imprudencia en un hecho ilícito, el cual como consecuencia directa de ello, ha ocasionado un grave daño moral y material de carácter mercantil, al perjudicar y dañar en su fama y honor de comerciantes cumplidores de sus deberes y obligaciones a sus mandantes, trayéndoles como consecuencia de ello un grave perjuicio de carácter económico para el futuro desenvolvimiento de las operaciones mercantiles a las que se dedican.
A tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00661 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio Transgar Almacén General de Depósito C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N° 2005-4.090 señaló que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).

Así pues, que atendiendo al anterior criterio, revisada como ha sido la demanda se observa que ciertamente el apoderado actor se limitó a expresar para justificar esa reclamación, que a raíz de la interposición de una nueva demandada de intimación por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. fundamentada en cuatro (4) letras de cambios que ya habían sido pagadas oportunamente por ella y que generó que el Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo, la cual fuere practicada en fecha 18.03.2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, que la precitada actuación le ocasionó daños en el prestigio y conceptualización que de sus poderdantes se tiene en los comercios, proveedores y clientes de la zona, sin embargo no especificó otras reseñas que permitan –en caso de que la demanda sea declarada procedente– conocer los parámetros que deben ser observados por el Juzgador para establecer el monto de los mismos, como por ejemplo, de que manera fue lesionado el prestigio de los accionados, que consecuencias le generó la conducta denunciada como creadora del daño, los perjuicios económicos que a juicio del apoderado actor ocasionó la actuación narrada y que le asigna a la parte accionada, o en fin, los puntos de referencia que permitan llegado el caso vislumbrar si los hechos alegados son susceptibles de generar los daños que dieron lugar a la presente reclamación. De ahí, que siendo insuficientes las explicaciones efectuadas a fin de justificar los daños reclamados a través del ejercicio de esta demanda se declara procedente la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA). En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10349/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.