REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de marzo de 2009
198º y 149°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En el caso estudiado referido a una acción de cobro de bolívares instaurada por vía ejecutiva se observa que se pretende el pago de cuotas de condominio y que la misma fue fundamentada en facturas de condominio, lo cual conlleva a que en apariencia estima cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que a los precitados instrumentos de acuerdo al artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal se les debe atribuir -salvo prueba en contrario- el carácter de Titulo Ejecutivo y en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 201, ubicado en el segundo piso, del Conjunto Residencial Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, que tiene una superficie aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (112,50mtrs2), constante de un (01) pasillo de entrada, recibo-comedor, vestir principal, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, uno de ellos con bañera, cocina empotrada equipada con nevera, dos (2) closets en romanilla, dos (2) espacios para closet, un (1) ventanal con jardinería y terraza; al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento situado fuera de la placa de la primera planta distinguido en el mismo con el Nro. 21, el cual tiene una superficie aproximada de Quince Metros Cuadrados (15mtrs2). El referido apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación, SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE con el apartamento Nro. 202. Pasillo de circulación y fachada oste del edificio, correspondiéndole en consecuencia un porcentaje de cinco Mil setecientas Cincuenta y Cuatro Diez Milésimas por Ciento (0,5754%) en las cosas y gastos comunes del Edificio I integrante del Complejo Turístico Laguna Blanca. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30-08-93, anotado bajo el Nro. 39, Folios 238 al 243, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancele los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copia de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.728-09
JSDC/CF/gdeo
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ