REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.678.515, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24.11.2000, bajo el Nº 12, Tomo A, Nº 61.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN MANUEL MONTES A., JOSÉ RICARDO CILIBERTO S. y DANIELA MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 130.961 y 112.408, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 75 al 77), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS JAVIER FAIGL, a los fines de que compareciera por ante éste tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente y realizada o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
Por auto de fecha 03.12.2008 (f. 79), se ordenó librar compulsa a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado LUIS JAVIER FAIGL; siendo librada la misma en esa fecha.
Por auto de fecha 09.12.2008 (f. 80 al 82), se ordenó reformar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de emplazar a la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano CATALDO PAPAIANNI MARINELLI. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada. Igualmente, se dejó sin efecto el auto dictado el 03.12.2008, así como la compulsa respectiva librada en esa misma fecha.
En fecha 15.12.2008 (f. 83), compareció la parte actora y mediante diligencia pidió que fuese revocado o reformado el auto dictad el 09.12.2008 y que para el caso de que se considerara improcedente dicha solicitud apelaba del referid auto.
En fecha 15.12.2008 (f. 84), compareció la parte actora y mediante diligencia desistió de la diligencia suscrita en esa misma fecha y pidió que se dejara sin efecto la misma.
En fecha 16.12.2008 (f. 85), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que se oficiara al SENIAT, a los fines de requerirle la dirección fiscal de la parte demandada.
En fecha 08.01.2009 (f. 86 y 87), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 88), el Juez Temporal de Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la diligencia suscrita en fecha 15.12.2008 mediante la cual se solicitaba la revocatoria o reforma del auto dictado el 09.12.2008, y se apelaba del mismo.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 89), se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara la dirección o domicilio fiscal de la empresa demandada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.01.2009 (f. 93), comparecieron los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron la suspensión del curso de la causa hasta el día lunes 02.02.2009; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.01.2009 (f. 94).
En fecha 05.02.2009 (f. 95), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09.02.2009 (f. 98), comparecieron los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y DANIELA MATA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron la suspensión del curso de la causa hasta el día 27.02.2009; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.02.2009 (f. 99).
Por auto de fecha 03.03.2009 (f. 100), la Jueza Titular de Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, debiendo continuar el proceso su curso normal a partir del día 27.02.2009 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende:
- que según se evidencia del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A., específicamente en su capítulo cuarto, artículo décimo octavo que la misma sería administrada por un presidente, y que en el parágrafo único de dicho artículo la misma tendría un representante judicial que sería la persona autorizada para representar a la sociedad en juicio o fuera de ellos con facultad –entre otras– para convenir, desistir, transigir, darse por notificado o citado, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones, recursos y procedimientos, conferir poderes especiales o generales a personas o abogados de su confianza, con las facultades que a bien tenga dar, pudiendo revocar tales poderes en cualquier momento;
- que según se evidencia del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A., específicamente en su capítulo octavo, artículo vigésimo quinto que se designó como presidente al ciudadano CATALDO PAPAIANNI MARINELLI y como representante judicial al abogado MARCOS SANCHEZ;
- que mediante documento autenticado en fecha 28.11.2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 46, Tomo 139 el ciudadano JOSÉ RAMON MENDEZ, en su condición de apoderado de la accionada sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado en fecha 04.01.2007 por ante la referida Notaría, anotado bajo el N° 57, Tomo 01, en la persona de los abogados JUAN MANUEL MONTES A. y JOSÉ RICARDO CILIBERTO S.;
- que mediante documento autenticado en fecha 04.01.2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 57, Tomo 01 el ciudadano CATALDO PAPAIANNI MARINELLI, en su carácter de presidente de la parte accionada le otorgó poder general al ciudadano JOSÉ RAMON MENDEZ;
Ahora bien, estudiadas las actas se observa que de acuerdo al acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A., específicamente en su capítulo cuarto, artículo décimo octavo en su parágrafo único se estableció que esta tendría un representante judicial a quien se le asignó en forma exclusiva las facultades para representar a la sociedad en juicio o fuera de él, así como también para convenir, desistir, transigir, darse por notificado o citado, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones, recursos y procedimientos, conferir poderes especiales o generales a personas o abogados de su confianza, con las facultades que a bien tenga dar, pudiendo revocar tales poderes en cualquier momento, entre otros y que además, en el capítulo octavo, artículo vigésimo quinto se designó como representante judicial al abogado MARCOS SANCHEZ con lo cual estima éste Juzgado que la persona facultada estatutariamente para representar a la referida empresa es el mencionado representante judicial, y no su presidente, el ciudadano CATALDO PAPAIANNI MARINELLI.
Bajo tales consideraciones, en vista de que en este asunto que se lleva en cuaderno separado, no existen evidencias que comprueben que el aludido representante judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A. haya sido citado en representación de ésta o haya intervenido de alguna forma para considerarlo tácitamente a derecho, sino que por el contrario, emerge que mediante diligencia suscrita en fecha 21.01.2009 por el abogado JUAN MANUEL MONTES atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil intervino voluntariamente y procedió a solicitar conjuntamente con el accionante la suspensión del curso de la causa, resulta forzoso para éste Tribunal proceder conforme a la clausula estatutaria antes enunciada a declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de reformar el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la referida empresa pero por intermedio del precitado representante judicial.
Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29.06.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-000684 en donde se precisó en un caso similar al que hoy se estudia, lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia.
…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
‘...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, ‘se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…’ (Subrayado de la Sala)
…En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego al criterio sostenido por dicha Sala en donde se expresó que la ausencia absoluta de citación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haberse efectuado la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A. en una persona equivocada, no autorizada por sus estatutos sociales, por resultar imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 24.11.2008 fecha en la cual se admitió la presente demanda y reponer la causa al estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A. en la persona de su representante judicial, abogado MARCOS SANCHEZ.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 24.11.2008 fecha en la cual se admitió la presente demanda y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO CP-Z-1.100 C.A. en la persona de su representante judicial, abogado MARCOS SANCHEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.190/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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