REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.830.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHELY DEL VALLE RIVERO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.007.824.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ NAVARRO SERRA, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, Inpreabogados nos. 121.492, 123.352, y 9.686, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA FEBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado nueva Esparta, en fecha 25-9-2.006, bajo el nro. 47, Tomo 50-A., ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALICANDRO BRICEÑO y el ciudadano ARIDANES GREGORIO FELIPE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.679.541 y 11.537.112, respectivamente.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los Abogados KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, LEOPOLDO LOVERA VEGAS y BEATRIZ NAVARRO SERRA, inpreabogados nros., 123.352, 9.686 y 121.492, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte de las demandadas ya identificadas.
En 6-11-2.008, se le da entrada a la presente demanda y en fecha12-11-2.008, se admite la misma.
En fecha 7-1-2.009, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita el abocamiento del ciudadano Juez, en fecha 12-1-2.009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, en su condición de Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 2-3-2.009, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante a diligencia solicita el desistimiento de la presente causa y que se le devuelvan los originales consignados.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la parte actora no suministró los medios ni los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la demandada, evidenciándose que desde el día 12-11-2.008, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE CASBEZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nro. 23.830.
MAGF/CLC/Pgb.
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