Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve.
198° y 150°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1972, registrada bajo el N. 23, Tomo 133-A, y posteriormente, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 149, Tomo II, adicional 2, de fecha 24 de Mayo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARISOL FONSECA IDLER, ANGELINA VOLPE GIARAMITA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.883.525, 6.994.445, 12.678.515 y 14.190.952, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.373, 44.563, 80.557 y 87.500, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: PEDRO JOSE ORDAZ LEIBA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro. 2.798.871.
ABOGADO DEL DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO GARRIDO R y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.827.167 y 11.412.705, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 80.560, respectivamente.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (Apelación de la Sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003).

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

IV. RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha dos (02) de Julio de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la inhibición planteada en fecha 18 de Junio de 2004, que se refiere a la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2003, por el abogado EDUARDO ALFONO GARRIDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de Noviembre de 2003, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto d 2004, compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio quien solicito el avocamiento del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO GARRIDO, en su carácter de autos, quien expone: Me doy por Notificado de todas las actuaciones en el presente expediente y solicito muy respetuosamente de este Tribunal el avocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, se dicto el avocamiento del Juez.
Mediante nota de Secretaria de fecha 30 de Agosto de 2008, se ordenó agregar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1, por cuanto se encuentra en estado voluminoso, y se ordenó abrir una segunda pieza, la cual dando cumplimiento al referido auto en esa misma fecha fue abierta.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, solicitó se procediera a dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2009, el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, solicitó se dictara auto de avocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 209, la abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en nombre de su representada a favor de los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.678.515 y 14.190.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500, respetivamente.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Juez Provisorio designado en este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Notificación de las partes en el presente juicio, procediéndose a librar las respectivas Boletas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, se dio por notificado del avocamiento dictado en el presente expediente, y así mismo, solicitó la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado de la causa, a los fines de practicar la medida de Secuestro allí decretada.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2008, el Tribunal negó el pedimento hecho por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, realizó una breve reseña de las actuaciones que encabezan el presente expediente, y consignó copia simple del expediente signado bajo el Nº 21.870, contentivo del juicio seguido por PEDRO JOSE ORDAZ LEIBA, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir pasa este Tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo 1.592 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Señalan las apoderadas judiciales de la parte actora, en el presente juicio en su escrito libelar que su representada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, dio bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal al ciudadano PEDRO JOSE ORDAZ LEIBA, un inmueble ubicado en la esquina que forma parte la intersección de las calles San Nicolás y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Juan Cedeño; SUR: Calle San Nicolás; ESTE: Solar de Cesar Moreno; y OESTE: Calle fraternidad; que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), los cuales a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los apoderados aquí descritos no ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses y años siguientes: Desde Julio de 1999, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2001, siendo sus basamentos legales los establecidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, todos ellos del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la presente demanda, la parte demandada esgrimió sus defensas de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, narrados por la parte actora en su escrito libelar.
Negó la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en Febrero de 1988, sobre el lote de terreno ubicado en la esquina que forma parte de la intersección de las calles San Nicolás y Fraternidad de la Ciudad de Porlamar; que durante más de treinta (30) años ha venido poseyendo dicha franja de terreno en forma pacifica, no equivoca, legitima, continua y con animo de dueño y durante todo ese tiempo ha venido ejerciendo dentro dicho lote de terreno su profesión como mecánico.
Ahora bien, planteada así las cosas este Tribunal observa el hecho alegado por la parte demandada, en el sentido de que si éste esta poseyendo un inmueble desde hace más de treinta años, no siendo así lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora referente a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., y él, este debió haber demostrado según sus dichos, que no existe una relación arrendaticia del inmueble que este ocupa, lo cual se traduce para este Juzgador que la posesión que según sus dichos este obstenta, no es con el animo de dueño, ya que de las pruebas traídas a los autos y en especial de las testimoniales evacuadas quedo demostrado el hecho de que el ciudadano PEDRO ORDAZ, si mantenía un contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., quien a su vez actúa en representación del ciudadano ALEXIS ROJAS SALAZAR, según autorización expedida el día 01 de Abril de 1999, y en la cual se le dio a la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, las facultades siguientes: celebrar contratos de arrendamientos verbales o escritos, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y firmar los correspondientes finiquitos de los contratos, quedando igualmente, facultado para Inspeccionar el inmueble propiedad de su representada, hacer gestiones de cobro extrajudiciales y judiciales, así como todas aquellas gestiones en beneficio e interés suyo.
En este orden de ideas considera este Juzgador que el demandado, no obstante de no probar la posesión del inmueble con animo de dueño no probó sus dichos en el sentido de que no existía un contrato verbal, lo cual si fue probado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien demostrado como ha sido la existencia de un contrato verbal, en el presente juicio se hace necesario que la parte demandada demostrara el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, los cuales van desde Julio de 19999, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2001, no siendo así se hace para este Juzgador necesario declarar la resolución del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 12 de Noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2003.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2003, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ORDAZ LEIBA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA…
…SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

En esta misma fecha (05/03/2009), siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.



Expediente Nº 21.834.
MAGF/CPL.
Definitiva. Apelación