REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°
Expediente Nº 23.375
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
I.A) PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CRISTINA BEDOYA de DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 23.592.914.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO POLEO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.190, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 14.265.-
I.C) PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BOLAÑOS JIMÉNEZ y SONIA JULIETTE SÁNCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.422.832 y E-81.757.280, respectivamente.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIBEL LÓPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.364.
II) MOTIVO: TERCERÍA.-
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Tercería, a los fines de resolver la incidencia de oposición planteada por la Tercera Adhesiva, por lo cual se agregó escrito de oposición y sus anexos respectivos, así como, el escrito presentado por la parte actora presentado en fecha 30-0 -2008.
Posteriormente, en esa misma fecha 06 de Noviembre de 2008, se advierte a las partes que la presente causa quedo abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despachos, a partir del día siguiente a esta misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la bogada ARIBEL LÓPEZ MOLINA, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, constante de seis (06) folios útiles, siendo admitido en fecha 17 de Noviembre de 2008.
En fechas 20 y 21 de Noviembre de 2008, el abogado PEDRO POLEO SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo admitido en ese mismo día.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, se dicto auto de avocamiento, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes ejerzan los recursos que crean convenientes.
En fecha 09 de Enero de 2009, se difirió la sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 13 de Enero de 2009, se dicto auto de mejor proveer, a los fines evacuar la testimonial del ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO.
En fecha 03-de Febrero de 2009, la abogada ARIBEL MARIA LÓPEZ MOLINA, solicitó se dictará sentencia en el presente Cuaderno Separado de Tercería.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal NEIRO MÁRQUEZ MORA, consignó constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2009, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es tenedora legitima del Inmueble a que se contrae el presente embargo ejecutivo, además, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del mismo, por lo que solicita la suspensión de la mencionada medida en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, co-demandado en esta causa.
Fundamento la oposición en los siguientes términos:
Que en el mandamiento de Ejecución se señaló que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, en calidad de Tercero e igualmente intimado, quien es cónyuge de mi mandante, como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 20-10-2-1990, Nº 27, folios 41 y su vto., al 42, del Libro de Registro Civil llevados por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, enviadas posteriormente al Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Tubores de esta Circunscripción Judicial.
Que en el mandamiento de ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo, dejó a salvo los derechos de cualquier otro tercero conjuntamente con sus hijos.
Que consta solicitud de protección hacia la cónyuge y sus hijos, contentiva en el expediente OP01-S-2008-001110 nomenclatura del Tribunal de Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Que de la sentencia que dio origen al Mandamiento de ejecución, se aprecia un acto negocial ficticio e ignorado por la cónyuge, quien debió autorizar y no lo hizo, cada uno de los actos de disposición respecto al Inmueble identificado como: Lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo ubicado en el sector Macho Muerto, El Piache, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: en cuarenta metros (40 mts.) con lote “D”, que es o fue propiedad de Florencia Fermín; Sur: en cuarenta metros (40 mts.) con terrenos que son o fueron de Gonzalo José Cova Fermín; Este: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con terrenos que son o fueron de Francisca y Loreto Gil; y Oeste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.),que es su frente, vía interna en proyecto, todo lo cual hace una superficie de terreno de quinientos metros cuadrados (500 m2), y las bienhechurías son de dos (02) cuartos y (02) baños; que dicho inmueble pertenece en pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%), a su mandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-03-1998, bajo el Nº 4, folios 21 al 25, Tomo 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998.
Igualmente, sigue siendo propiedad de su mandante en un cincuenta por ciento (50%), según otro documento que Autenticado fue bajo el Nº 24, Tomo 40, en fecha 23 de Abril del Año 2007 y asentado en los libros de Autenticaciones ante la Notaria Pública de Pampatar, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
Que siendo el mencionado inmueble la vivienda principal del grupo familiar constituido por el tercero e intimado CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO y como otro tercero que jamás se entero ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO con los menores IVANNA CARINA DELGADO BEDOYA Y CARLOS EDUARDO DELGADO BEDOYA, de 7 y 16 Años de edad respectivamente; se encuentran en presencia de una serie de actos de disposición de un Inmueble, donde existe una comunidad entre el Demandado CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, cuya propiedad ha de ser compartida con mi mandante ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO.
Que efectúa esta oposición con base a los siguientes extremos:
A) Se trata de la presencia en este juicio de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO, en su condición de tercero, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos IVANNA CARINA DELGADO BEDOYA y CARLOS EDUARDO DELGADO BEDOYA, como tenedores legítimos del inmueble objeto del embargo.
B) El inmueble se encuentra verdaderamente en poder de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO y sus menores hijos IVANNA CARINA DELGADO BEDOYA Y CARLOS EDUARDO DELGADO BEDOYA integrantes del hogar del ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO.
C) Que su mandante, ciudadana ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO presenta de pleno derecho prueba fehaciente de la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble ejecutado por los actos jurídicos válidos, como lo son el acta de matrimonio con el ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, que expresamente la hacen participe de los bienes de la comunidad conyugal y documentos de propiedad del Inmueble; además, otros actos jurídicos a nuestro criterio suficientes, necesarios y pertinentes.
Que efectúan oposición, señalando entre otras circunstancias, el origen de la Hipoteca que se ejecutó en esta causa, cual es, un pacto de retracto sobre el inmueble, ya identificado.
De conformidad con lo previsto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones Legales se revocara el embargo generado por la sentencia en la presente causa, por cuanto es de pleno derecho, la propiedad de mi mandante sobre del Cincuenta por ciento (50%) del valor del Inmueble, ya identificado.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA HUMBERTO BOLAÑOS:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se desestime e inadmita el escrito de oposición y la oposición invocada por el abogado PEDRO POLEO SILVA, por carecer éste de fundamentos de derechos para hacer la oposición invocada y contenida en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo invoca una supuesta representación que dijo tener en nombre de una ciudadana de nombre ELIZABETH CRISTINA BEDOYA DE DELGADO, representación esta que a su criterio carece de toda validez, motivado a que al momento de ser conferido, no se acreditó de forma alguna la cualidad e interés de su otorgante en el presente juicio.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 20-10-2-1990, Nº 27, folios 41 y su vto., al 42, del Libro de Registro Civil llevados por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, enviadas posteriormente al Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Tubores de esta Circunscripción Judicial; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante ELIZABETH CRISTINA BEDOYA de DELGADO, y el ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO, están unidos por el vinculo matrimonial desde el 20-10-2-1990.
-Copia simple de un extracto del expediente Nº OP01-S-2008-001110, nomenclatura particular del Tribunal de Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dichas copias son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, registrado por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año; de dicho documento donde se evidencia que el vendedor CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, se identificó como de estado civil soltero, y realizó la venta del referido inmueble objeto de la presente causa; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil,
-Copia del documento publico protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Marzo de 19985, anotado bajo el Nº 4, Tomo 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, adquirió el inmueble objeto de litigio estando en vigencia la comunidad conyugal.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El co-demandado HUMBERTO BOLAÑOS, durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito favorable del documento de préstamo e interés con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, el cual se encuentra inserto en la pieza principal del presente expediente, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, como instrumento publico.
Invocó el merito favorable del documento de venta con pacto de retracto, registrado por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual fue valorado precedentemente.
Invocó el merito favorable de la Certificación de gravámenes y Enajenaciones, expedida por el Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 2007, el cual se encuentra inserto en la pieza principal del presente expediente, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, como instrumento publico.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.-
De las actas procesales se evidencia que la parte actora demostró que el inmueble objeto de la demanda primigenia por ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano HUMBERTO BOLAÑOS JIMÉNEZ, contra SONIA JULIETTE SÁNCHEZ ROJAS y CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, pertenece a la comunidad de gananciales conformada por la demandante en tercería conjuntamente con el co-demandado CARLOS IVÁN DELGADO CASTILLO, en consecuencia, tratándose de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cualquier reclamación relacionada con dicho inmueble, recae en cabeza de ambos cónyuges, como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando expresa:
“Artículo 168. - Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”
De la norma transcrita, se infiere que el propio legislador ORDENA que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal; a las acciones relativas a derechos, a bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, sea activa o pasiva, recae de manera CONJUNTA en ambos cónyuges, es decir, deben demandar o ser demandados ambos cónyuges de manera conjunta, por encontrarse en estado de subordinación jurídica relativa a las cosas objeto de litigio, por lo tanto, se trata ciertamente de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate.
Ahora bien, debidamente revisadas la actas procesales y vistas las pruebas aportadas al juicio por el Tercero Opositor que la misma le corresponde solamente un derecho exigible entendiéndose por ello el 50%, mas no el 100% del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que este Tribunal, declara procedente y con lugar la intervención del tercero opositor debiéndose continuar, dada la naturaleza del presente fallo, la causa principal al estado de remate del bien, respetándose en todo momento los derechos del Tercero. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Tercería intentada por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA BEDOYA de DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 23.592.914
SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio principal con la salvedad que para el acto de remate se deberá respetar los derechos del Tercero Opositor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.009.- Años 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
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