REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Marzo del 2009.
198 y 150.
Visto el escrito presentado de fecha 11 de Marzo de 2009, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.557, quien actúa en su propio nombre y como titular de la firma personal ARENERA COMEJEN DE JOSE ENRIQUE SALAZAR, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa, con el expediente Nº 23.746, el cual cursa por ante este mismo Juzgado. Así mismo, vista la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N. 11.856.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de acumulación alegada por la parte demandada. En este sentido, este Tribunal procede a resolver la solicitud de acumulación y oposición aquí planteada de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que paralelamente a esta causa donde el actor solicita la RESOLUCION, del denominado ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, que consta en documento otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N. 72, Tomo 14, también cursa por ante este mismo Juzgado el expediente Nº 23.746, cuyo objeto es la Declaratoria de NULIDAD RELATIVA, del- CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE YACIMIENTOS MINERALES NO METALICOS, otorgado en fecha 29 de noviembre de 2006.
Que ambas acciones han sido intentadas por la misma parte actora, es decir, la sociedad ARENAS DE MACANAO, con inclusión de sus abogados.
Que tiene como objeto y titulo una sola relación jurídica, pues la que cursa bajo el expediente Nº 23746, se refiere a la nulidad de CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERALES NO METÁLICOS y la presente causa contiene pretensión de resolución del ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que según su propia Clausula o particular OCTAVO, constituye un complemento de aquel contrato.
Ahora bien según nuestro ordenamiento jurídico y en especial las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterado el criterio que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente algunos de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que se refiere a lo siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que hagan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se hace necesario destacar que: 1) la causa cuya acumulación se solicita, se encuentra en una misma instancia; 2) cursan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario; 4) en ambos procesos las partes se encuentran debidamente citadas; y 5) el lapso de promoción de pruebas no se encuentra vencido.
Ahora bien, es oportuno señalar que el apoderado judicial de la parte actora hizo su oposición a la declaratoria de acumulación, alegando que los procedimientos cuyas pretensiones se debaten son diferentes, toda vez que, según sus dichos en la causa Nº 23.747, en su diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, la referida causa versa sobre una demanda de resolución de contrato en cuentas de participación, sobre una extensión de terreno cuyo otorgante estaba autorizado para ello, derivado del incumplimiento alegado por su representada y que el otro proceso versa sobre la nulidad de un contrato de concesión en virtud de que el otorgamiento de dicha concesión fue dada sobre una extensión de terrenos que nada tiene que ver con el terreno autorizado para la explotación. Así las cosas considera necesario este Juzgador establecer que en cuanto al numeral tercero del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, el legislador lo que quiere decir al referirse a procedimiento incompatibles, no se refiere al titulo o nombre de este como tal (juicio), sino al procedimiento a seguir entendiéndose por ello y del cual nos ocupa en este momento al procedimiento ordinario, el cual es utilizado en ambas causas cumpliendo todas y cada una de las normativas establecidas en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no son de los establecidos por nuestra legislación venezolana como lo seria por ejemplo el procedimiento monitorio establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto un procedimiento agrario que debe regirse por una ley especial, por lo que, considera este Juzgador que encontrándose debidamente enmarcados los numerales del uno al cinco, ambos inclusive, de la norma transcrita en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la acumulación de causa aquí planteada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, se ordena la acumulación del expediente Nº 23.747, con el expediente Nº 23.746. Así mismo, en cuanto a la oposición a la medida solicitada, este Tribunal ordena elaborar copias fotostáticas de la medida solicitada y la oposición planteada, a los fines de que la misma sea agregada al cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la procedencia de la misma o no. Cúmplase.-