REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°
Vista la presente demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpusiera la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la INMOBILIARIA ESPARTANA, signada con el N° 23.987 (nomenclatura particular de este Tribunal), y siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión este Tribunal observa: Que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado N° 10.495, quien actúa en su condición de presidente y representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, (PROSATA), domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 37, Tomo III, Adicional 1, de fecha 10 de Febrero de 1988, ha interpuesto la presente demanda, la cual se refiere al mismo motivo que es la Nulidad del Asiento Registral en contra de la misma empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en el expediente N° 23.340, en el cual el referido abogado es parte igualmente y en virtud del fallo dictado este procedió a apelar de la sentencia dictada por este Tribunal, para cuyos efectos y acatando disposiciones legales fue oída la apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior Civil, correspondiente. Ahora bien considera este Juzgado que el fin principal de instaurar una apelación en el proceso por cualquiera de las partes que considere que se le han violado algún derecho es con la finalidad de que le sean respetados sus derechos y en caso de resultar ganancioso en la apelación interpuesta, se le reconozca aquel derecho que pretenda demostrar sobre la apelación interpuesta, entendiéndose por ello que hasta tanto no sea decidida tal apelación no puede la parte acudir ante los órganos de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instaurando nuevas demandadas, como que so se tratare de otro procedimiento cuando la realidad es el mismo. Por lo que se impone para este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN, hasta se resuelva la apelación planteada. ASÍ SE DECIDE.-