REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.390, de este domicilio.

B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado alguno.

C) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “LA LLOVIZNA”, C.A, registrada en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, el 13 de octubre de 2004, representada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA Y FRANCISCO LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.296 y V-2.108.073, ambos de este domicilio.

D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MILAGROS MARÍA RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Mediante oficio N° 19492-08 de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 42 de la segunda pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado el expediente N° 8836-05, constante de dos piezas, la primera constante de cuatrocientos cuarenta y seis folios útiles y la segunda pieza constante de 42 folios útiles, contentivo del juicio que por DESLINDE sigue el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ contra la Asociación Civil “LA LLOVIZNA”, a los fines de que conozca de la causa en virtud de la Inhibición propuesta por la Jueza Titular de ese Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS y dicte decisión ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (F. 43 de la segunda pieza) este Tribunal le da entrada al expediente y ordena darle el curso correspondiente de Ley.
En fecha 26 de enero de 2009, por nota de secretaria se ordena agregar al expediente, decisión de Inhibición emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se designó a la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, como Secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 10-02-2009, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CORINA LIBERATORE, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que por el numeral invocado no se toma en cuenta el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Provisorio de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CORINA LIBERATORE, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de DESLINDE, interpuesta por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la Asociación Civil “LA LLOVIZNA”.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…En virtud de que en la presente causa la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, se encuentra representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA, tal como se evidencia de los autos, quien es mi padre legítimo, considero que me encuentro incursa en las causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada CORINA LIBERATORE a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el ciudadano JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA, representante de la parte demandada Asociación Civil “LA LLOVIZNA”, es su padre legitimo, y que asimismo, queda entendido en contra de quien obra la inhibición.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada CORINA LIBERATORE, tiene impedimento para continuar conociendo del juicio que por DESLINDE sigue el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ contra la Asociación Civil “LA LLOVIZNA”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CORINA LIBERATORE, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto. En consecuencia, visto que en fecha 25-02-2009, fue designada la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, como secretaria accidental, quien se encuentra en estado de embarazo, por lo que, a finales de este mes estaría tomando su reposo pre y post-natal. Este Tribunal, a fin de no paralizar ni interrumpir la presente causa designa como secretario accidental al ciudadano FELIX JOSE VILLARROEL, quien a su vez aceptará y juramentará el cargo recaído en su persona, e iniciará sus funciones inherentes al mismo.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 23.869 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. TAMERY TORRES PAREDES

En esta misma fecha 11-03-2009, a las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. TAMERY TORRES PAREDES

Expediente N° 23.869
MAGF/MCG/mary