REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000101
ASUNTO : OP01-P-2008-000101



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE AMONESTACION

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 4-2-09, dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente; hijos el primero de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y el segundo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de la ley Especial que rige la materia. Asistido en el proceso por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 de esta Sección de Adolescentes. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la sanción de: AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en una severa recriminación verbal que se le hace a los adolescente a los fines de que comprendan la ilicitud de su conducta, la cual debe ser reducida en una acta, se toma en consideración a los efectos de la severa recriminación verbal lo señalado por la Jueza de Control indicado en los siguientes términos: “que en adelante no pueden de buena fe utilizar cosas que se encuentre aun cuando tenga apariencia de ser normal o valido, por lo cual deben ser mas precavidos, para no volver a incurrir en el hecho que se le esta atribuyendo, de igual manera se ele insta a tener una conducta de buen ciudadano que no amerite por sus actuaciones volver hacer investigado”. Cítese a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, junto o a su defensa para el día Lunes 09 de marzo de Dos Mil Nueve (2009) a las 10:00 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerlos del presente auto. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS QUINTERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
10:09 AM