Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000054
ASUNTO : OP01-D-2009-000054
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy Sábado Siete (07) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), siendo las (01:05 p.m.) Día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de año XXXX, de oficio Obrero, residenciado en OMITIDO, casa de color Amarillo Claro, con puerta blanca, no recuerda el numero, calle OMITIDO, cerca de Radiadores OMITIDO, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Teléfono N° XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la juez, procedió a interrogar al adolescente imputado, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Público en virtud que no cuentan con los recursos económicos necesarios, encontrándose presente en esta sala el DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal N° 1, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensor del adolescente en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Cristell Erler Navarro, solicita al Secretario, de Guardia Abg. Violeta Rodríguez Duarte, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLLETT, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "Pongo a Disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, específicamente en entre la calle las Margaritas y sector Marcos, en el sector Ciudad Cartón, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, por cuanto los funcionarios policiales observaron, que el mismo portaba un arma de fuego, emprendiendo la huida, e ingresando a una residencia, donde fue detenido por los funcionarios, quienes lograron incautarle un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 38 Super, serial MN-148-187, Marca Spilfil, en estado de deterioro, pero con cargador en su interior, sin lograr la declaración de testigos presénciales de esta actuación, ni le la aprehensión, ni de la incautación del arma. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo que determine este Tribunal. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A DEFENSOR PÚBLICO DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.”. Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendían y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, la defensa observa, que en presente procedimiento, efectuado por los funcionarios actuantes y tal como lo estableció el Ministerio Publico, no existe ninguna persona que funja como testigo en este Procedimiento, por lo cual la defensa solicita la Libertad plena para mi representado, fundamentando dicha solicitud, en sentencia del Máximo Tribunal de la republica, con ponencia de la Magistrado Banca Malmol, ya conocida por todos, además de eso de las normas y demás leyes que rigen la materia penal, y en su defecto de Nuestra Carta Magna donde se fundamentan los principio de presunción de inocencia. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público de la defensa y lo declarado por el adolescente, este Tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal Pública y ante el contenido de las actas policiales presentadas es preciso resaltar que no existiendo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente, vale decir, que bajo el principio de la legalidad, no pueden atribuírseles delitos o culpas a un adolescente cuando no existen personas que sustentes lo pretendido por los funcionarios aprehensores en las actas policiales. Ante ésta situación, como lo ha indicado la Defensa, se requiere de fundadas sospechas para poder presumir la participación del adolescente en los hechos presentados, y ante un Proceso Penal Acusatorio Garantista, se requiere que el Ministerio Público presente no solo indicios de culpabilidad, sino que de estos indicios adminiculados con elementos de prueba, den sospechas fundadas de la participación en el hecho delictivo y a quien se le atribuye; por otra parte, existe tanto en Doctrina como en reiteradas Jurisprudencias, el criterio en el cual, la sola declaración de los imputados que afirmen participación, no vasta para determinar bajo el principio de la legalidad, la responsabilidad penal de éstos y así mismo sin testigos que acrediten la incautación del arma referida en actas policiales mediante la revisión personal efectuada al adolescente, así destáquese la decisión de fecha 28-09-2009, expediente N° 040314, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual asienta: “…el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”; en virtud de ello debe interpretarse entonces que bajo el Principio de Presunción de Inocencia y Debido Proceso, ante esta fase preliminar de la investigación, no vasta solo un elemento que de sospecha, se requiere como lo establece el articulo 551 de nuestra ley especial, fundados elementos para presumir la participación de los adolescentes involucrados en hechos punibles. Por todo lo antes expuesto, es procedente decretar la LIBERTAD PLENA del subjudice de autos en base a la previsión legal del artículo 49 de nuestra Carta Política en relación con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta de la misma manera que el adolescente no presenta antecedentes penales. Así las cosas, el alcance de la investigación solicitada por el Ministerio Fiscal, debe conllevar a hacer constar los hechos como sucedieron y a presentar todas aquéllas circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, mediante las formas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de que se acuerde Medida Cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referido adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda con lugar, lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la presente averiguación por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se califica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de registrar en el Sistema Juris 2000, la presente resolución interlocutoria, se apuntara únicamente la minuta, sin documento asociado, toda vez que la motiva o fundamentación de la misma, ha sido realizada, tal como consta precedentemente en esta acta. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:17 PM
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