Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000083
ASUNTO : OP01-D-2008-000083
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Marzo de dos mil Nueve (2009), siendo las 11:05 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural Anaco de Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, de 18 años de edad actualmente, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXXXXXX, actualmente Estudiando 5to, año de Bachillerato, residenciado en la Sector OMITIDO, Barrio OMITIDO, calle OMITIDO, casa s/n, tipo cuartito de bloques sin frisar, con una puerta blanca, cerca de una bloquera, de la Jurisdicción Municipio Diaz de este Estado, Telefono N°: XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil JOSE RICARDO MORENO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas del mediodía del día 10 de Abril del año 2008, cuando el referido adolescente, se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuando se acerco al ciudadano Krause Henning, y le arrebato la cadena que llevaba en el cuello, dándose a la fuga por la misma avenida, donde metros mas adelante fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, siendo recuperada durante su revisión corporal la cadena propiedad de la victima. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JOEL JOSE MATA JIMENEZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal practicada a la cadena recuperada al momento de la detención del adolescente imputado; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido WILLIAN SERRANO QUIJADA, Y Agente REYMUNDO ALFONZO AMAYA, adscrito a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales de Policia del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes, para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del referido adolescente; 3) Declaración del ciudadano KRAUSE HENNING, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo Y 4).- Declaración de la Ciudadana ANDREA GULAEIL, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solcito se le aplique la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva pronunciar respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE, YO ACTUALMENTE ESTPY ESTUDIANDO, ESO FUE ALGO DEL PASADO DE LO QUE ESTOY ARREPENTIDO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, colcita muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de inmediatamente la sanción y se tome en cuenta que actualmente se encuentra estudiando el 5to, año de bachillerato y se aplique para la imposición de dicha sanción del Principio de Proporcionalidad. Es todo”. Este Tribunal, con vista al actuaciones que constan en el expediente, el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, a la cual se ha adherido la defensa, aplicando el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer los siguiente pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente, así como de igual manera admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia quien aquí decide toma en cuenta que estamos frente a un Joven Adulto, que actualmente se encuentra estudiando, así como la idoneidad de la medida solicitada y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, se aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en la Obligación de: Continar Estudiando, y consignar con una periodicidad de cada dos (02) meses, constancia de estudio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien se encargara de vigilar y supervisar la presente sanción, así como cualquier otra obligación que a bien tenga a imponer, este Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 23-04-2008, contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:30 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 1
DRA. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:03 AM
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