Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000080
ASUNTO : OP01-D-2009-000080
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2009-000080
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad V-XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBLEL CHOLLETT, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos que en esta audiencia precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en esta audiencia, basado en los siguientes argumentos: : “Oído lo que ha alegado el adolescente en su defensa y revisadas las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, se requiere una amplitud de la investigación a los fines de determinar si existe ciertamente la violencia psicológica y física, por cuando en virtud de lo expresado por el adolescente, pareciera uNa pelea en la¸cual Ambas partes se agredieron tanto física como Psicológica y el hecho de que el adolescente muestre ante esta audiencia evidencias de rasguños en sucuello, constata el hecho de que la ciudAdana denunciante lo agredió a su vez, y todo ello en3uadra de manera perfecta con la versión dada por mi representado, de igual manera hay que tomar en cuenta que se t…ata de una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, que esta viviendo con una ciudadana de Veintinueve (29) años de edad, de los cual se evidencia la desproporcionalidad en el grado de madurez de estas dos personas, y también es una ciudadana que tiene cinco hijos, por lo que se considera muy grave Privar de Libertad a un adolescente, que a fin de cuantas es padre de ese niño, y que ha manifestado que esta semana comienza a trabajar, dem igual manera solicito a este Tribunal que tome en consideración que este adolescente, no presenta registros policiales, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto una de las medidas contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el adolescente, ha manifestado estar dispuesto a dejar el domicilio y residenciarse en casa de su tía de nombre Rosa. Finalmente solicito se practiquen evaluaciones Psico-sociales conforme al articulo 622 ejusdem, así mismo solcito a la ciudadana Fiscal ordene la practica de evaluación medico forense, ante el Servicio de medicatura forense del hospital central Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que el adolescente sea evaluado y se deje constancia de las lesiones que se presente. Es todo”. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Este Tribunal estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos; ante lo contradictorio de lo plasmado en las actas policiales y lo manifestado por el adolescente hoy imputado. SEGUNDO: Estima pertinente Acoger, la precalificación de los delitos dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida a imponer, este Tribunal proceder aplicar por la especialidad las prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3 y 5, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, y como en autos el investigado ha manifestado que cuanta con una tía que reside en la ciudad de Porlamar, deberá permanecer allí y suministrar en el lapso de veinticuatro (24) horas la dirección exacta de esa residencia, imponiéndole en este acto al investigado que el Tribunal confirmara su estadía en esa residencia y se puede auxiliar para el cumplimiento de lo aquí previsto, tomando el auxilio cuando lo requiera de la fuerza pública, y el numeral 5, consistente en la prohibición del investigado agresor, del acercamiento a la mujer agredida, prohibición esta que alcanza el que no pueda acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida y además de estas medidas se le impone la prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo, el cumplimiento de estas medidas son de cumplimiento simultaneo; y en consecuencia se esta acogiendo lo solicitado por la defensa en cuanto a medidas cautelares, por ser lo procedente ya que lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público no es procedente cuando la imputación Fiscal, verse sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: Se Acuerda la practica de evaluaciones Psico-sociales, para el día Jueves DOS (02) de Abril del Años Dos Mil Nueve (2009), a las 10:00am, ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Asunto N° OP01-D-2009-000080
CUDG/
6:29 PM
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