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Tribunal Penal de Control  N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 27 de Marzo de 2009
 198º y 150º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000095
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000095
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ TITULAR:  DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez  del    Tribunal Penal de Control  N°01  Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIA TEMPORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.
 
 ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano,  natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, títular de la Cedula de Identidad Nº XXXXX, de profesión u oficio ayudante de pesca, quien reside en XXXXXXXXXXXXXXXX de la jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT , en su carácter de Fiscal Séptimo  del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
 
 DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
 
 DEFENSA PUBLICA: Dra.  PATRICIA RIBERA, Defensora pública Nº02 de esta Sección.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha  23 de Marzo de 2.009, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).  En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día  23 de Marzo del año  2.009, a las 12:50 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la cual en el acto de Audiencia Preliminar, acusándolo en el referido acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo  del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 16 de  Febrero del  año 2.009;  en fecha 29 de Marzo de 2008, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  ingreso a la habitación donde se encontraba la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HURTADO, en el Hotel Iguana, ubicado en el Yaque, agrediéndola físicamente intentando asfixiarla y a la vez lesionarla con arma blanca , ataque al cual la nombrada ciudadana repelió defendiéndose, hasta que el adolescente se retirara del lugar, evidenciándose en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N°695 practicado en fecha 31/03/08 que al examen físico presentaba lo siguiente:” Contusiones excoriadas en cara lateral derecha del muslo derecho con costra sanguinolenta seca. 2) Presenta Disfonía (la paciente refiere que dicho cuadro apareció posterior a que intentaran asfixiarla). Tiempo de curación: tres (03) días salvo complicaciones…. Carácter Leve..” el cual fue suscrito por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ.
 
 SEGUNDO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 En el presente caso se le imputo  al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se  configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la  Fiscal Séptimo  del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios   18  al 22  del  expediente.  En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que   realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal,  impuso al Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución  Nacional,  131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica  Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del  procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los  artículos 564, 569 y 583  Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal  Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo  y expuso: “Yo ADMITO LOS HECHOS, PERO A PARTIR  DE ESE MOMENTO NO ME  METIDO CON ELLA, YO ACTUALMENTE TRABAJO EN UN PEÑERO QUE VA PARA COCHE. Es Todo”. El Tribunal seguidamente le  cede  la palabra a la Defensora, Dra. PATRICIA RIBERA del adolescente imputado, este manifiesta " Esta defensa , vista la admisión de hechos realizadas por mi defendido, y la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia  con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique para la imposición de dicha sanción el Principio de Proporcionalidad. Es Todo”. En esta  Audiencia Preliminar,  el Tribunal  de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea,  libre de todo apremio y  se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos  objeto de la acusación.  En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta  la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone  las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, consistente en la Obligación de someterse a la Supervisión y Asistencia, de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinarios de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, con la periocidad que indiquen y del Adolescente y de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, consistente en no acercarse a la víctima  en el presenta caso por un lapso de seis (06) Meses. Y así se decide.
 
 TERCERO
 SANCION
 
 La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, contenidas en el literal D del artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora,  a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
 4)	  Ahora bien, el delito  imputado al Adolescente  es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo  42 de la Ley Especial, siendo uno de los delitos previstos en el artículo  624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera  que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar  sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es así como se le impone  las sanciones de de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, consistente en la Obligación de someterse a la Supervisión y Asistencia, de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinarios de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, con la periocidad que indiquen y del Adolescente y de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, consistente en no acercarse a la víctima  en el presenta caso por un lapso de seis (06) Meses.  Y así se Declara.
 
 CUARTO
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, como Punto Previo: vista la exposición realizada en la comparecencia levantada ante este Tribunal a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HURTADO SANCHEZ, en su condición de victima en el presente caso y siendo este procedimiento educativo, donde se trata de inculcarle a los jóvenes y adolescentes, el sentido de responsabilidad ciudadana, a pesar de que los hechos manifestados por la compareciente son  nuevos, quien aquí decide por vía de excepción impondrá al investigado hoy acusado la obligación de no acercarse a la victima para evitar actos de violencia. Ahora bien, este Tribunal, con vista al  actuaciones que constan en el expediente, el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, a la cual se ha adherido la defensa, y tomando en cuenta el acta de comparecencia que antecede, aplicando el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer los siguiente pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de igual manera admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA,:, en consecuencia quien aquí decide toma en cuenta  que estamos frente a un Joven Adulto, que actualmente se encuentra estudiando, así como la idoneidad de la medida solicitada y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y Aplicando el procedimiento abreviado aplicado en el articulo 583 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente, las siguientes sanciones: 1).- LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) y CUATRO (04) MESES, prevista  en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, haciendo la rebaja de un tercio, sanción esta consistente en la Obligación de: Someterse a la Supervisión y Asistencia, de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la periodicidad que estos indiquen y 2).- REGLAS DE CONDUCTA, prevista  en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, consistente en la Obligación: De no acercarse a la víctima en el presente caso, por el lapso de SEIS (06) MESES.  Así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez  quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 LA JUEZ DE CONTROL No 01
 
 Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIATEMPORAL
 
 
 Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
 
 2:11 PM
 
 
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