REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal Primero de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 25 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000068
ASUNTO : OP01-D-2009-000068
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez del Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente; la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Italiana, natural de Alemania, pasaporte N° XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio Barman, en el local comercial XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR:
Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Domicilio Procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del Escrito suscrito por la Dra. Geisha Camacaro, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 3 en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Italiana, natural de Alemania, pasaporte N° XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio Barman, XXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita se le acuerde revisión de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada en la calificación de Procedimiento de fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el numero: 0P01-D-2009-000068 ante este tribunal la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por el mencionado delito, y a quien se le decreto en la audiencia de presentación la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 19-03-2009, por el delito de ROBO GENERICO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en donde existen suficientes fundamentos de convicción procesal para estimar que el referido imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, en donde solicitara se aplicara como sanción a imponer la prevista en el literal D del artículo 620 de la Ley Especial in comento, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo establecido en el artículo 626 ejusdem, tomando pautas para su aplicación las establecidas en el artículo 622 de la ley ibidem. TERCERO: En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el imputado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido. CUARTO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez “…deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que este Tribunal en vista de lo solicitado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, donde solicita el enjuiciamiento del adolescente investigado y le sea aplicado como sanción la contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Especial in comento, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo establecido en el artículo 626 ejusdem, tomando pautas para su aplicación las establecidas en el artículo 622 de la ley ibidem, en consecuencia la posible sanción a imponerse una menos gravosa, considera quien aquí decide, que han cesado las circunstancias que sirvieron para fundamentar el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el hecho punible no merece pena Privativa de Libertad y la manigtud del daño no es grave a criterio de la Vindicta Pública, según y como se evidencia en su escrito acusatorio (como se ha dejado relacionado, esta solicita la Imposición de Libertad Asistida)
Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 literales C y D y en consecuencia, SE ACUERDA LA LIBERTAD del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y esta en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de no ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente imputado, compareció en esta misma fecha ante la cede de este Tribunal previo traslado del Centro de Internamiento para Varones los cocos, a los fines de imponerse de las evidencias recogidas en la presente investigación, y encontrándose para el momento en la cede de este Palacio de Justicia, es la razón por la cual se hace improcedente ordenar el traslado del mismo, razón por la cual solo se informara lo aquí decidido al Instituto de Atención al Menor con su respectiva boleta de Libertad, una vez impuesto el adolescente de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:52 PM