Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000095
ASUNTO : OP01-D-2008-000095

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Nueve (2009), siendo las 12:50 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 18 años de edad actualmente, nacido en fecha XXXXXXXXXX, actualmente Ayudante de Pesca, residenciado en XXXXXX”, de la Jurisdicción Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, y debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Nº 2, DRA. PATRICIA RIBERA, y el Alguacil JOSE ESPINOZA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo del año 2008, cuando el referido adolescente, ingreso a la habitación donde se encontraba la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HURTADO, en el hotel Iguana, ubicado en Playa El Yaque, agrediéndola físicamente intentando asfixiarla y a la vez lesionarla con un arma blanca, ataque al cual la nombrada ciudadana repelió defendiéndose, hasta que el adolescente se retirada del lugar, evidenciándose en el resultado de la experticia de reconocimiento medico, Legal Nº 695, practicado a la victima de fecha 31-03-2008, que el examen físico presentaba lo siguiente: “Contusiones excoriadas en cara lateral derecha de muslo derecho con costra sanguinolenta seca. 2).- Presenta disfonía (La Paciente refiere que dicho cuadro apareció posterior a que intentara asfixiarla). TIEMPO DE CURACIÒN: TRES (03) DIAS SALVO COMPLICACIONES… CARÁCTER LEVE…” el cual fue suscrito por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien practico la experticia Nº 695, de fecha 31-03-2008, realizada a la víctima en el presente caso; 2) Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien practicara la experticia de reconocimiento Psiquiátrico Nº 079, de fecha 03-04-2008, realizada a la victima en el presente caso; 3) Declaración de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HURTADO SANCHEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo es victima del mismo Y 4).- Declaración del Ciudadano JOSE RAMON NUEVES ALVAREZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solcito se le aplique la sanción contenida en el literal D del artículo 620 consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) año. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva pronunciar respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente. Como punto Previo se solicita a la secretaría de este Tribunal, dar lectura al acta de comparecencia levantada en el día de hoy, a la victima en el presente caso, ciudadana MARISELA HURTADO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, PERO A PARTIR DE ESE MOMENTO NO ME HE METIDO CON ELLA, YO ACTUALMENTE TRABAJO EN UN PEÑERO QUE VA PARA COCHE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, y la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique para la imposición de dicha sanción el Principio de Proporcionalidad. Es todo”. Punto Previo: vista la exposición realizada en la comparecencia levantada ante este Tribunal a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HURTADO SANCHEZ, en su condición de victima en el presente caso y siendo este procedimiento educativo, donde se trata de inculcarle a los jóvenes y adolescentes, el sentido de responsabilidad ciudadana, a pesar de que los hechos manifestados por la compareciente son nuevos, quien aquí decide por vía de excepción impondrá al investigado hoy acusado la obligación de no acercarse a la victima para evitar actos de violencia. Ahora bien, este Tribunal, con vista al actuaciones que constan en el expediente, el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, a la cual se ha adherido la defensa, y tomando en cuenta el acta de comparecencia que antecede, aplicando el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer los siguiente pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia se declara Culpable al hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de igual manera admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el hoy Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA,:, en consecuencia quien aquí decide toma en cuenta que estamos frente a un Joven Adulto, que actualmente se encuentra estudiando, así como la idoneidad de la medida solicitada y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y Aplicando el procedimiento abreviado aplicado en el articulo 583 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente, las siguientes sanciones: 1).- LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, haciendo la rebaja de un tercio, sanción esta consistente en la Obligación de: Someterse a la Supervisión y Asistencia, de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la periodicidad que estos indiquen y 2).- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, consistente en la Obligación: De no acercarse a la víctima en el presente caso, por el lapso de SEIS (06) MESES. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 01:20 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 2

DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA),

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



12:51 PM