TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 11 de Marzo de 2009
197º y 148º


ASUNTO N° OP01-P-2006-003880

ACUSADOS:
JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de mayo de 1987, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.008.136, con residencia en la Calle Mara, cruce con calle Charaima, Sector Conejeros, casa s/n, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12 de diciembre de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.908, con residencia cerca de la antigua Prica, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANETTE MIRANDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público y DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por la defensor público penal DRA. YANETTE MIRANDA, actuando en representación de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE VENENCIO MONTAÑO, ya identificados, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I
ASUNTO N° OP01-P-2006-003880.
En fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO, en compañía del acusado TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MARCANO, ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a favor de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MARCANO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MARCANO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ASUNTO N° OP01-P-2007-001159.
En fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los acusados JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL, JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y LUIS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la aplicación de procedimiento por la vía abreviada, con base a los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó a los acusados JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL, JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y LUIS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y artículos 286 y 473, ejusdem.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL, JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO y LUIS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y artículos 286 y 473, ejusdem.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa pública penal DRA. YANETTE MIRANDA, la solicitud de libertad de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE VENANCIO MONTAÑO, se encuentran detenidos desde el 17 de septiembre de 2006, y que a la fecha ha transcurrido en forma efectiva la duración máxima de prisión provisional, ya que tienen DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES privados de su libertad, y que el retardo procesal no se ha producido en forma alguna a los acusados, ni a la defensa, y ni el retardo procesal se debe a dilaciones de mala fe, por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa de la privación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE VENANCIO MONTAÑO, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que NO HA OPERADO en el presente proceso violación del debido proceso, ya que los acusado JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE VENANCIO MONTAÑO, ya identificado, está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE VENANCIO MONTAÑO, se encuentran efectivamente detenidos desde el día NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) en el presente asunto acumulado bajo el N° OP01-P-2007-001159 y hasta el día de hoy, tienen UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha vencido el plazo indicado por el legislador , en consecuencia debe ordenar el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ya mencionados, ya que no se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SE ORDENA MANTIENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ACUSADOS: JOSE ANTONIO LOPEZ VALERIO, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de mayo de 1987, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.008.136, con residencia en la Calle Mara, cruce con calle Charaima, Sector Conejeros, casa s/n, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12 de diciembre de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.908, con residencia cerca de la antigua Prica, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que no se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM


ASUNTO N° OP01-P-2006-003880