REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2008-000116
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.627.683.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.167.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-12-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Simón Eduardo Palma, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Nueve (9) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de las empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio ARSENIA DE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, adujo que la Juez de la Causa declaró procedente la Falta de Cualidad y en consecuencia no entra a conocer el fondo de la causa, situación de la que disiente, ya que las empresas codemandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., conforman una comunidad de empresas porque contratan indistintamente a los trabajadores, bajo unos parámetros dados por la franquicia SANDRO, bajo una misma gerencia, la misma administración, el mismo mobiliario, la misma infraestructura, circunstancias estas que encuadran en lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señaló que no es a su representada a la que le correspondía demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual quedó suficientemente demostrado, sino a la demandada por haber traídos hechos nuevos como fue que la relación es de índole comercial. En cuanto a los contratos de Cuentas en Participación alegó que fueron hechos como una simulación o fraude a la ley, por cuanto se celebraron para evadir o distorsionar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, debiendo prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias ya que la relación que mantuvo su representada con las empresas demandadas fue estrictamente laboral, por cuanto se dan los elementos como son subordinación, prestación de servicio, pago de salario. Finalmente invoca a favor de su representada los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 94 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Por su parte el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en cuanto al alegato de que la falta de cualidad no fue analizada por el Tribunal A quo, no es así ya que el Tribunal determinó que le correspondía a SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., demostrar que la relación era mercantil, y del análisis que hace de todas las probanzas concluye que no se dan los elementos de una relación laboral, sino que están en presencia de una relación netamente comercial. Adujo que no están en presencia de una unidad económica, sino de una franquicia que explota la marca sandro y que son empresas que no trabajan con el mismo mobiliario, la misma gerencia, son sucursales que funcionan en sitios distintos y que TEAM STILIST es una empresa liquidada que no opera bajo este mismo grupo y que cada una de ellas tiene unos estándares bajo unos parámetros dados por la franquiciante. Adujo que la carga de la prueba le correspondió a su representada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. que fue la que asumió que existía una prestación de servicio de índole comercial y lo cual quedó demostrado con los contratos de cuentas en participación, es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por estar ajustada a derecho.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 y 18 y 19 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050) que en fecha 17 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios como MANICURISTA en la peluquería denominada “SANDRO”, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Arguye que en el caso concreto de la demandante, fue obligada a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, en fecha 22 de Febrero de 2005, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 11 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue sometida a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarla a renunciar, produciéndose una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo que constituye un despido indirecto. Indica que durante tres (03) años, su representada cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. F 97,00). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la trabajadora los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil. Señala que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representada, los cuales ascienden a un total de 157 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), y TEAM STILIST, C.A., por el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 43.350,50), más las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 262 al 268 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050), niega rechaza y contradice la pretensión de la actora, sobre el hecho de que haya existido una relación laboral y que se encuadre dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invoca en primer lugar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que, entre las partes no existió relación laboral. Alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono, y tampoco es cierto que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación con las empresas que forman parte del grupo. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios personales como asistente de peluquería, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004, que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengará un salario diario de 97,00, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, que la actora haya renunciado por no haber existido relación laboral, que se haya negado a cancelar a la actora todos y cada uno de los conceptos legales que le correspondían por la supuesta relación de trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.520,90 por 171 días de antigüedad; Bs.4.656,00, por 48 días de vacaciones vencidas; Bs. 2.328,00 por 24 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 15.229,00 por 157 días de descanso semanal (domingos); Bs. 4.365,00 por 45 días de utilidades; Bs. 1.111,80 por alícuota de utilidades; Bs. 1.139,90 por intereses sobre prestaciones sociales, que le adeude Bs. 43.350,60 por la supuesta relación laboral, por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil, por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
De la misma forma la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 270 al 277 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050) señala en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y que su representada pos ser una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. De la misma forma procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, así como los montos y conceptos reclamados, todo ello por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, y ningún tipo de relación, entre las partes.
La demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 279 al 292 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050) alega en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora Cecilia Riera Mijares, para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de febrero de 2005, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, (específicamente en el área de manicure) asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la ciudadana Cecilia Riera Mijares, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (manicuristas) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un setenta por ciento (70%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del treinta por ciento (30%), es decir, que la ganancia era repartida por igual. Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de l actora y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Por otra parte niega, rechaza y contradice que se haya obligado a la actora a firmar un contrato de cuentas de participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de Septiembre de 2007, la actora resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada. Así mismo niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los hechos invocados por la actora en su libelo, así como los conceptos y montos demandados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, (F- 63 al 79 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050):
1.- Promovió, Marcado “A”, Contrato de Cuenta en Participación a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio, de fecha 22-02-05; (F- 64 al 68 Primera Pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la anterior documental fue reconocida por ambas partes, desprendiéndose del mismo que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado “B”, “C”, “D”, “E”, F, G, H, I, J, K y L, Recibos de Pago efectuados a la trabajadora durante el tiempo de la relación laboral, (F- 69 al 79 Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SANDRO, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A:
Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 80 al 117 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050);
1.- Promovió marcado “A” Copia del acta constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., (F- 84 al 96 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
2.- Promovió marcado con la letra B, Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 98 al 117 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 118 al 141 primera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050):
1.- Promovió marcado con la letra A, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa TEAM STILIST, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 121 al 128 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.
2.- Promovió marcado con la letra B, copia del Acta de disolución de la empresa TEAM STILIST, C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 130 al 141 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de dicha instrumental que efectivamente se acordó su disolución, declarándose su liquidación, aunado a ello fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 142 al 217 primera pieza y folio 1 al 260 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000050):
1.- Promovió marcado con la letra A, Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 22-02-2005, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, (F- 152 al 156 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende del anterior contrato, que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcados con las letras B1 y B2, Originales de Documentos privados de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fechas 31 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2007, (F-158 y 159 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes lo reconocieron, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra C, Legajo de facturas originales de fecha enero 2005, hasta agosto 2007, (F- 161 al 175 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
4.- Promovió marcado D, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 177 al 187 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
5.- Promovió marcado con la letra E, Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., (F- 189 al 207 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
6.- Promovió marcado con la letra F1 al F31, Copias de facturas emitidas por la empresa CARITAS, C.A., de fecha enero 2005 hasta septiembre 2007, (F-209 al 217 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.
7.- Promovió marcado con la letra G, Legajo de copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, (F- 3 al 38 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
8.- Promovió marcado con la letra H, legajos de Copias de los resumen de débito y crédito enviadas al SENIAT, (F- 39 al 222, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
9.- Promovió marcado con la letra I, Legajo de copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, (F- 223 al 249, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
10.- Promovió marcado con la letra J, Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2008, (F-251 al 260, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Experticia Contable a realizarse en la sede de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., sobre los libros de Contabilidad y Libros de Compra y Venta que lleva la empresa, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 3 y 4 tercera pieza, auto de fecha 16-10-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la demandada pudo traer a los autos esta prueba por otros medios más idóneos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
12.- Promovió Exhibición de Copias de las facturas presentadas al cobro a la actora correspondiente al mes de enero de 2005 hasta septiembre 2007, consignada en el presente asunto, marcado F1 al F31; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora no exhibió los documentos solicitados, manifestando que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.
13.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio N° 0250-08, de fecha 16-10-2008, la información requerida, evidenciándose que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos La Rosa, Egriselda Acosta de Bariatti, Ilia Murillo Tabeada, Maribel Lozano Dávila, Nakary Valero Moreno, Pedro Velásquez; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, realizado el examen probatorio que precede, este Tribunal para decidir el presente recurso de apelación, observa que adujo en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante que la Juez de la Causa declaró procedente la Falta de Cualidad y en consecuencia no entra a conocer el fondo de la causa, situación de la que disiente ya que las empresas codemandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., conforman una comunidad de empresas porque contratan indistintamente a los trabajadores, bajo unos parámetros dados por la franquicia SANDRO, bajo una misma gerencia, la misma administración, el mismo mobiliario, la misma infraestructura. De igual forma señaló que, en cuanto a los contratos de Cuentas en Participación alegó que fueron hechos como una simulación o fraude a la ley, por cuanto se celebraron para evadir o distorsionar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, ya que la relación que mantuvo su representada con las empresas demandadas fue estrictamente labora; así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad e interés alegada, para lo que considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda. Asimismo lo ha hecho también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al dejar sentado que en materia laboral, los patronos utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, situación que suele ocurrir cuando un trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero ignora quien es su verdadero patrono por no tener información adecuada. En el caso que hoy nos ocupa y siguiendo íntegramente estos criterios, del estudio exhaustivo que se hiciera de las actas procesales, se observa que la falta de cualidad fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de los autos que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. ASI SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
…..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, resueltos los puntos que anteceden, resulta de gran importancia realizar ciertas reflexiones de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora, Cecilia Esther Riera Mijares y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 22-02-2005, (F- 64 al 68 Primera Pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SIMON PALMA, revocándose en consecuencia la decisión publicada en fecha 09-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, lo que a continuación se detalla:
Tiempo de Servicio: Desde el 17-11-2004 al 11-12-07.
Salario Mensual: Bs. 2.701,50.
Sueldo promedio Diario: Bs. 90,05.
- Antigüedad, Art. 108 LOT. 171 DÍAS…….…....…………….........BS. 14.037,26
- Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 22 días x 90,05 Bs............Bs. 1.981,10
- Vac. y Bono Vac. 05-06. Art. 225 LOT. 24 días x 90,05 Bs............Bs. 2.161,20
- Vac. y Bono Vac. 06-07. Art. 225 LOT. 26 días x 90,05 Bs............Bs. 2.341,30
- Utilidades 2004. Art. 174 LOT. 1,25 días x 90,05 Bs....…......….......Bs. 112,56
- Utilidades 2005. Art. 174 LOT. 15 días x 90,05 Bs....….................Bs. 1.350,75
- Utilidades 2006. Art. 174 LOT. 15 días x 90,05 Bs....…....….........Bs. 1.350,75
- Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 13,75 días x 90,05 Bs....…….......Bs. 1.238,19
- Días de Descanso. 157 días………………………………….…...Bs. 12.112,23
TOTAL GENERAL…………………… Bs. 36.685,35.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SIMON PALMA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 09-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES. En consecuencia se condena a las empresas demandadas al pago de Treinta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 36.685,35) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por mutuo consentimiento de la partes, causa de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Cuatro (4) de Marzo de 2009, siendo las 03:20 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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