REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°
En atención a la tutela judicial de los derechos e intereses de la recurrente prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado Superior procedente proveer en esta oportunidad sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el auto emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº 047-2008-04-00024 de fecha 19 de noviembre de 2008, y revisadas como han sido todas las actuaciones que lo integran, así como los recaudos correspondientes, se observa:
De la revisión efectuada al escrito recusorio se infiere que ha sido invocada la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el depósito legal de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), Seccional Nueva Esparta y dicho órgano municipal, impartiendo al efecto la correspondiente homologación en el expediente Nº 047-2008-04-00024 (nomenclatura particular de la precitada Inspectoría). En virtud de lo expuesto, la pretensión reclamada encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: (…) 2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Así mismo, prosigue el artículo 94, eiusdem, señalando que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando las disposiciones legales al caso que nos ocupa y siendo que de los recaudos acompañados se advierte que el Alcalde se da por notificado del acto recurrido en fecha 20 de noviembre de 2008, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso por haber caducado, ya que desde el día 20 de noviembre de 2008, hasta el día 25 de febrero de 2009, fecha en el cual se interpuso aquel, transcurrió y excedió el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem, en concordancia con el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0267-09
VTVG/JSB/GSerra