REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000278
DEMANDANTE: BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.196.531
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.814.772
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LOS HECHOS
La presente causa relativa a cumplimiento de la obligación de manutención se inicia por demanda presentada en fecha 15 de abril de 2008 por la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.186.531, debidamente asistida por la Defensa Pública especializada en protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.814.772 a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se indica en el escrito liberal que:
El obligado alimentario ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, no ha cumplido el acuerdo suscrito en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, homologado por el Juez Unipersonal 02 de la Sala de Juicio Única de este Circuito Judicial de protección en fecha 30 de octubre de 2007. En consecuencia se solicita el pago por parte del obligado alimentario de la deuda correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como bono escolar, bono navideño y gastos médicos de ese año, lo que suma la cantidad de dos mil quinientos bolívares ( Bs.2500,00), asimismo se solicita el pago de las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, lo que suma la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), además de los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.
En relación a las medidas preventivas la accionante solicita: a)Embargo de las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar obligaciones futuras. b) Pensión provisional de obligación de manutención, mientras no se decida la definitiva, así como cualquier medida provisional de conformidad a lo establecido en la LOPNNA.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); b) Copia Simple del auto de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS decretado por la Juez Unipersonal 02 del Circuito de Protección de fecha 30 de octubre de 2007, en el cual dispone el acuerdo suscrito por los ciudadanos BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL y MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se establece “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenal, igualmente se comprometió a cancelar el Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) Y EL Bono de Fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Asimismo cancelará los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación, deportes que requiera su hija “
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 (f.11) el tribunal unipersonal 02 (P), admitió la presente demanda y acordó aplicar la medida Precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, asimismo ordenó oficiar al lugar de trabajo del obligado alimentario, empresa “Abastos Budy” a los fines de informar el monto del sueldo y otras asignaciones percibidas por el ciudadano.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.29) el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se avocó al presente asunto y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV en virtud de la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Nueva Esparta de conformidad a la Resolución Nro 2008-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008. Asimismo se ordenó la notificación del demandado MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, practicándose la misma conforme a los parámetros legales.
Consta acta levantada en fecha 10/10/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana, BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL asistida de la Defensora Publica, Dra. Maria Celeste de Castro y la incomparecencia del demandado ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 472 de la LOPNNA se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante. En dicha oportunidad se escuchó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Consta en el expediente auto de fecha 16 de octubre de 2008 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se estableció: PRIMERO: Oportunidad de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la cual se fijó al décimo quinto día de despacho a la fecha. SEGUNDO: Oportunidad para la presentación del escrito de pruebas, y contestación de la demanda junto al escrito de pruebas, a los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación. TERCERO: La advertencia a las partes que la incomparecencia a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordenó al empleador, empresa ABASTOS BUDY, retener el sueldo devengado por el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. Igualmente descontar por concepto de Bono Escolar en el mes de septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00). Así mismo por concepto de Bono de Fin de año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales deberán ser remitidos al tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria banfoanades en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se ordenó ratificar y librar el oficio de fecha 16/04/2008, mediante el cual se ordenó recabar información sobre los sueldos y salarios percibidos por el referido ciudadano, se recuerda la obligación solidaria establecida en el artículo 380 de la mencionada ley, el cual consta haberse entregado a dicha empresa, mediante oficio Nro: 0457-08 en fecha 23/10/2008, debidamente certificado por la secretaría el 24-10-2008.
Consta en el expediente en fecha 11 de noviembre de 2008 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual, compareció la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL asistida de la Defensora Publica, Dra. Maria Celeste de Castro y la incomparecencia del demandado ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL. Se revisaron los medios de pruebas consignados en el libelo, así mismo la demandante expuso que ratificaba la solicitud del libelo, así mismo no puede demostrar que el demandado no ha depositado, ni le ha entregado el dinero correspondiente, ello en razón de que no se hacían depósitos bancarios. Se ordenó ratificar el oficio dirigido a la empresa “Abastos Budy” a los fines que proceda al descuento del sueldo devengado por el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL a razón de la obligación de manutención acordada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como los respectivos bonos, el cual consta haberse entregado a dicha empresa, mediante oficio Nro: S/N en fecha 18/11/2008. Asimismo conforme al último aparte del artículo 479 de la LOPNNA, se acordó prolongar la audiencia para el día lunes 01 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual debe constar la información requerida al empleador.
Consta en el expediente en fecha 01 de diciembre de 2008 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual, compareció la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL asistida de la Defensora Publica, Dra. Maria Celeste de Castro y la incomparecencia del demandado ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL. En consecuencia ese tribunal deja constancia que; vista la negativa del empleador alimentario de aportar la información requerida mediante oficios 1.480-08 de fecha 14-04-2008, recibido por el obligado alimentario el 23-04-2008, oficio Nro 457-08 de fecha 16-10-2008 y recibido en fecha 23-10-2008 por el obligado alimentario y oficio S/N de fecha 11-11-2008 se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta a los fines de requerir inicie gestiones tendentes a la responsabilidad del empleador por Desacato a la Autoridad, el mismo fue debidamente entregado y certificado por secretaría en fecha 20-11-2008. Se acordó prolongar la audiencia para el 23 de enero de 2009.
Consta en el expediente en fecha 23 de enero de 2009 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual, compareció la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL asistida de la Defensora Publica, Dra. Maria Celeste de Castro, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL. Se indicó los medios de pruebas que deben evacuarse en la audiencia de juicio, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, comparecieron la demandante ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana, María Celeste de Castro, y la Fiscal Octava en materia de protección de niños, niñas y adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Angélica Pérez, dejando constancia la incomparecencia del demandado y de la adolescente, quien fue debidamente escuchada sobre el presente asunto, en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en fecha 10 de octubre de 2008, en consecuencia esta Juzgadora considerara innecesario suspender la audiencia de juicio vista la incomparecencia de la adolescente, ya que se le garantizó dentro del procedimiento judicial su derecho a opinar y más aún cuando este asunto se trata meramente de una constatación de cumplimiento o incumplimiento de índole económica por parte de su progenitor. En dicha audiencia alegó la parte demandante; que no puede cubrir con todo lo que su hija necesita, por cuanto sus ingresos no son insuficientes, asimismo manifestó que el padre no ha cumplido con lo acordado en cuanto a la obligación de manutención desde el mes de octubre de 2007 y que en el mes de febrero de 2008 le dio 100 Bolívares a su hija, como obsequio, así como le compro unas pastillas genéricas cuando estuvo enferma de dengue en el año 2007, sin embargo el resto del tratamiento lo pagó ella. Por su parte la defensora pública expreso, que el presente caso se inició por el reiterado incumplimiento del ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, con relación a la obligación de manutención que tiene con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo manifestó que la señora BURELIA ROMERO no había querido accionar de manera Judicial, pero en vista del reiterado incumplimiento y por una situación apremiante que atravesó para el momento, se vio en la necesidad de demandarlo.
La representante del Ministerio Público manifestó que; su exposición esta basada en la garantía de los Derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto su progenitor no ha asumido su rol como padre, no solamente por su ausencia a esta audiencia de Juicio sino por lo expresado por la solicitante, en que no ha asumido su rol paterno en la crianza y manutención en generar todo lo necesario para el desarrollo integral de su hija adolescente, situaciones que deben ser apreciadas por este Tribunal en cuanto a decidir sobre el incumplimiento a la manutención de (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo expresó que: Observa que el señor MOHAMED HASRAT ALI no carece de la capacidad económica sino que no tiene interés en cumplir, por cuanto labora en un negocio de naturaleza familiar y tiene asegurado su salario; estando demostrada la capacidad económica del obligado, la necesidad de la adolescente y la filiación, que son los presupuestos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se exija el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Competencia de la acción incoada:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, la doctora Haydée Barrios en el artículo “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007” del libro IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, señala: “…Se incorporó también en la LOPNNA, un segundo párrafo al artículo 384, en el cual señala, expresamente que dicha sentencia debe ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (vale decir: Código de Procedimiento Civil o normas que en la materia se dicten en el futuro, para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes). Además del comentario hecho en la disposición anterior con relación al segundo párrafo de este artículo, es oportuno destacar que el cambio en la redacción de su primer párrafo también persigue despejar toda duda acerca de los aspectos que pueden ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de obligación de manutención, a saber: la fijación, el ofrecimiento para que sea el juez quien la fije, y la revisión del monto de la misma cuando se haya modificado los elementos para su determinación. Esta disposición concuerda con lo previsto en la letra d) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la LOPNNA, mediante el cual se establece la competencia de los mencionados tribunales en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre los cuales se encuentra: la fijación, ofrecimiento y revisión de manutención nacional e internacional”
Por último cabe señalar que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…el convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva “(negrillas del tribunal).
De los artículos que preceden y de lo expuesto por la doctrina actual, se desprende que la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, no puede incoarse como acción autónoma, por cuanto esta bien entendido que lo procedente es ejecutar la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa supletoria de esta ley especial de conformidad al artículo 452 LOPNNA. En consecuencia considera quien Juzga, que el procedimiento ordinario no era el adecuado para llevar a cabo la ejecución de la sentencia que se pretende hacer cumplir. A pesar de este análisis, esta juzgadora, no puede omitir el principio constitucional contemplado en el art. 26 de la carta magna que dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Por lo tanto, sería innecesario, inútil y contra el Interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la reposición de la causa, en consecuencia este Tribunal de Juicio sólo verificará si el obligado alimentario cumplió o no el acuerdo homologado por sentencia judicial en fecha 30 de octubre de 2007, el cual tiene fuerza ejecutiva de conformidad a lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la ejecución del presente fallo conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el número 79, folio 40, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que nació en fecha 06/11/1995 y que es hija de los ciudadanos BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL y MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple del auto de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS decretado por la Juez Unipersonal 02 del Circuito de Protección de fecha 30 de octubre de 2007. En consecuencia queda demostrada la obligación del ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenales. B) Cancelar el Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). C) EL Bono de Fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). D) Cancelar los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación, deportes que requiera su hija”. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Consideraciones para decidir
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 30 de octubre de 2007 por este Circuito Judicial de Protección. “
De acuerdo a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Último supuesto que se verifica en el caso concreto.
De las actas procesales se desprende que el demandante MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL fue debidamente notificado de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni probó que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija. Circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca..:”
De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 30 de octubre de 2007 por este Circuito Judicial de Protección a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), desde el mismo mes de octubre del año 2007, solicitando la demandante el pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, bono escolar, bono navideño y gastos médicos correspondientes a ese año, con un monto total de 2500 Bolívares más intereses moratorios a la rata del 12% anual . Así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, con un monto total de 1.600 Bolívares más intereses moratorios a la rata del 12% anual, sin embargo observa quien Juzga, que a pesar que la demandante solicitó el cumplimiento hasta el mes de abril de 2008 que introdujo la demanda, igualmente solicitó la promulgación de alguna medida provisional a los fines de asegurar obligaciones futuras, así como una pensión provisional mientras no se decidiera la definitiva a favor de la niña.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2008, sin embargo dicha medida no fue ejecutada, por cuanto el empleador del obligado alimentario, no respondió a ninguno de los oficios emanados por este órgano jurisdiccional, haciendo caso omiso a lo ordenado, ocasionando desde abril de 2008 hasta la presente fecha un grave perjuicio a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, considera esta Juzgadora, que el administrador o directivo de la empresa ABASTOS BUDY es solidariamente responsable con el obligado alimentario MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL de conformidad a lo establecido en el artículo 380 de la LOPNNA.Y ASI SE DECIDE.-
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde octubre del año 2007 hasta marzo de 2009, por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta cuatro cuadros que representan lo adeudado por el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 30 de octubre de 2007 por este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se calcula los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento por 18 meses del obligado alimentario.
AÑO 2007
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL MONTO ADEUDADO + INTERESES
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 400,00 Bs 400X1,18= 472,00 Bs 472,00 Bs
BONO ESCOLAR 250, 00 Bs 250x1,18= 295,00 Bs 295,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 400,00 Bs 400X 1,17=468 Bs 468,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 400,00 Bs 400 x1,16=464,Bs 464,00 Bs
BONO NAVIDEÑO 300,00Bs. 300x1,16=348,00 Bs 348,00 Bs
GASTOS MÉDICOS 750,00 Bs. 750X1,16=870,00 870,00
TOTAL AÑO 2007 2.500,00 Bs 2.970,00Bs
AÑO 2008
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 400,00 Bs 400X 1,15=460,00 Bs 460,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 400,00 Bs 400X1,14= 456,00 Bs 456,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 400,00 Bs 400X1,13= 452,00 Bs 452,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 400,00 Bs 400X1,12= 448,00 Bs 448,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 400,00 Bs 400X 1,11=444,00 Bs 444,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 400,00 Bs 400X1,10=440,00 Bs 440,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 400,00 Bs 400X1,09= 436,00 Bs 436,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 400,00 Bs 400X1,08= 432,00 Bs 432,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 400,00 Bs 400X1,07= 428,00 Bs 428,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 400,00 Bs 400X 1,06=424,00 Bs 424,00 Bs
BONO ESCOLAR 250, 00 Bs 250X1,06= 265,00 Bs 265,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 400,00 Bs 400X1,05= 420,00 Bs 420,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 400,00 Bs 400X1,04=416,00Bs 416,00Bs
BONO NAVIDEÑO 300,00Bs. 300 X1,04= 312,00Bs 312,00Bs
TOTAL AÑO 2008 5.350,00 Bs 5.833,00Bs
AÑO 2009
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 400,00 Bs 400X1,03= 412,00Bs 412,00Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 400,00 Bs 400X1,02=408,00Bs 408,00Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 400,00 Bs 400X1,01= 404,00Bs 404,00Bs
TOTAL AÑO 2009 1.200 Bs. 1.224,00Bs
TOTALIDAD DE LA DEUDA POR AÑO Y TOTALIDAD DE LA DEUDA SUMANDO LOS INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL 12% ANUAL
AÑOS ADEUDADOS MONTO TOTAL OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDADA MONTO TOTAL OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDADA MAS INTERES 12% ANUAL
AÑO 2007 2.500,00 Bs 2.970,00Bs
AÑO 2008 5.350,00 Bs 5.833,00Bs
AÑO 2009 1.200 Bs. 1.224,00Bs
TOTAL 9.050,00 Bs 10,027,00 Bs
Como se evidencian del cálculo efectuado, el ciudadano adeuda por concepto de obligación de manutención, correspondientes a las cuotas alimentarias y bonificaciones no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes marzo de 2009 la cantidad de 9.050 Bolívares, ascendiendo a la suma de 10.027,00 Bolívares en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados a la 12% anual. Y ASI SE DECIDE
En otro orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora, que el acuerdo conciliatorio homologado por este Circuito Judicial de Protección en fecha 30/10/2007 no se estableció la forma de pago de la obligación de manutención y respectivas bonificaciones, teniendo esta juzgadora, que establecer en consecuencia dicha forma de pago. Ahora bien, la demandante en el escrito liberal solicitó la apertura de una cuenta a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando esta Juzgadora oportuno la apertura de la misma, teniendo en cuenta que dicha cuenta será administrada por la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL, madre custodia de la adolescente, por cuanto se trata de actos de simple administración de bienes, todo en consonancia con la Resolución emanada de la Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008, respecto a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
Advierte esta Juzgadora que no emitirá pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL acordada en fecha 16 de abril de 2008, por cuanto la misma no fue ejecutada. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.196.531, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, contra el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.814.772. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL a favor de su hija, la suma de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (9.050,00 Bs), por concepto de obligación de manutención y bonificaciones vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (977,00 Bs), para un monto total definitivo de DIEZ MIL VEITISIETE BOLIVARES (10.027,00 Bs) suma que comprende desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2009. SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de una cuenta bancaria a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la entidad financiera BANFOANDES, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente contentivo del Juicio de Acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana BURELIA DEL CARMEN ROMERO DE VILLARROEL contra el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo de conformidad a los parámetros establecidos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se establece la Responsabilidad Solidaria del patrono, administrador o directivo de la empresa ABASTOS BUDY sobre el monto adeudado por el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL por concepto de obligación de manutención. En consecuencia en caso que el ciudadano MOHAMED HASRAT ALI HANIF YSHMAEL, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. Karla Sandoval Nessi
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