REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000486
DEMANDANTE: MARIA ELENA MORAO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.536.483.
DEMANDADA: YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: 17.846.905
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO


En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho meses de edad, la cual se solicita que se ejecute en familia sustituta, en concreto en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.536.483,. Asimismo se remitió copia del expediente administrativo llevado por dicho organismo contentivo de setenta y nueve (79) folios útiles.

El expediente administrativo, remitido por el citado Consejo de Protección, constan los motivos que llevaron a dicho organismo a dictar medida de abrigo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ. Fundamentos que se basan en los siguientes hechos: “ Que en fecha 08 de Julio de 2008 el Consejo de Protección del Municipio Gómez tuvo información vía telefónica acerca de una niña que fue abandonada por su madre en el Hospital Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, en la misma fecha los Consejeros de Protección se trasladaron a dicho hospital constatando que en fecha 4 de julio de 2008 nació una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), hija de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ, que desde esa misma fecha la niña estaba en el reten, y que no había sido visitada por ningún familiar. Que se presume que la niña sufre de Macroglosia. En consecuencia, dicho organismo dictó el 08 de julio de 2008 medida de protección innominada consistente en la permanencia de la niña en el Hospital Dr. Luis Ortega, hasta que se realicen los exámenes de laboratorio y hasta que se localice a la madre de la niña para que asuma la responsabilidad”. En fecha 22 de Julio el Consejo de Protección dictó medida de protección, consistente en el egreso de la niña del Hospital Dr. Luis Ortega la niña, para ser trasladada hasta la casa abrigo DOÑA AIDEE ZUAREZ. Medida que fue modificada en fecha 22 de Agosto de 2008, en el cual el abrigo se ejecutará en familia sustituta, en concreto en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ, quien esta debidamente inscrita en el programa de Colocación Familiar llevado por la Asociación Civil Caramelo y Piñonate. Del expediente administrativo constan las exposiciones de la progenitora, YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ, quien asistió al Consejo de Protección y refirió lo siguiente respecto a su hija: “no quiero verla, no quiero tenerla, no quiero ir al hospital a ver a esa niña…”

Por lo anteriormente expuesto, se solicitó a este Tribunal de Protección la Colocación Familiar de conformidad con la competencia atribuida por la LOPNNA para la decisión correspondiente al caso, por cuanto se encuentra vencido el lapso máximo que tenía la vía administrativa para resolverlo, todo de conformidad a lo establecido en el 177 parágrafo primero literal “h” en concordancia al último aparte del artículo 127 de la LOPNNA.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008 el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió el presente asunto y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV en virtud de la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Nueva Esparta de conformidad a la Resolución Nro 2008-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008 Asimismo se ordenó oficiar al Consejo de Protección a los fines que consignara expediente administrativo original.

Consta auto de fecha 06 de octubre de 2008 emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordando a) La notificación de la demandada YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ b) MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR conforme lo establece el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes c) Elaboración de informe integral a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. d) Una vez conste en autos, expediente original se remitirá copia certificada del mismo al Consejo de Protección a los fines indicados en el artículo 397-C de la LOPNNA. e) Librar notificación a la representación fiscal VIII del Ministerio Público.

Consta en el expediente en fecha 22 de octubre de 2008 certificación efectuada por la secretaria de este Circuito de Protección de haber sido practicada la notificación a la demandada ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ del juicio incoado por la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ.

Consta en fecha 22 de octubre de 2008 consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Original de Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, constante de un folio y 90 anexos.

Cursa en expediente en fecha 19 de noviembre de 2008 auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se dejó constancia que culminó el lapso de consignación de pruebas y de la contestación de la demanda, no habiéndose verificado la comparecencia de las ciudadanas MARIA ELENA MORAO GONZALEZ Y YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ, partes intervinientes en la presente causa.

Consta en el expediente celebración de la audiencia preeliminar de la fase de sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA ELENA MORAO y la incomparecencia de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ, se instó a la demandante a acudir al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de tomar las citas necesarias para la realización del Informe Integral.

En fecha 05 de febrero de 2008 (f.104 al 112) consta Informe Integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial efectuado a la ciudadana MARIA ELENA MORAO, parte demandante y a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAIN DIAZ, parte demandada en el presente asunto.

Consta en fecha 10 de febrero de 2009, auto emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual fija para el día miércoles 18 de febrero de 2009 la continuación de la audiencia de sustanciación.-

Consta en fecha 18 de febrero de 2009, acta de prolongación de la fase de sustanciación del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA ELENA MORAO y la de la Fiscal VIII del Ministerio Público, dejando constancia la incomparecencia de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MUNDARAIN DIAZ. Se indicó los medios de pruebas que deberán ser evacuados en la audiencia de juicio, a saber: a) Informes Integrales a las ciudadanas MARIA ELENA MORAO y YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAIN DIAZ b) Copia de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) c) Expediente del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Gómez, en el cual constan las actuaciones que originaron el presente asunto, en original y copia. Dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Consta en fecha 03 de marzo de 2009 auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día jueves 19 de marzo del año 2009 a las 9:30 am como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Consta en fecha 18 de marzo de 2009 auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, difiriendo la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2009, en virtud que se recibió memorandum emanado de Rectoría señalando que el día 19 de marzo serían suspendidas las actividades ordinarias en los circuitos Judiciales (laboral, protección y penal).

En fecha 20 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio seguida por la ciudadana, MARIA ELENA MORAO, compareciendo ésta, así como la Consejera de Protección del Municipio Gómez, Abg. MARIA MORENO, e integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. María Susana Obediente, Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público VIII y de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAIN DIAZ. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1- Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez.
Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, de setenta y nueve (79) folios útiles. En dicho expediente se considera relevante para la resolución del caso 1) Medida de abrigo de fecha 22 de Julio dictada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, consistente en el egreso de la niña del Hospital Dr. Luis Ortega la niña, para ser trasladada hasta la casa abrigo DOÑA AIDEE ZUAREZ. 2) Modificación de la Medida de Protección en fecha 22 de Agosto de 2008, consistente en la medida de abrigo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en familia sustituta de conformidad a lo establecido en el Art. 126 literal “h” y 127 de la LOPNA, en concreto en el hogar de la ciudadana MARIA EENA MORAO GONZALEZ. Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser original de documento público, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Informe Social de fecha 16/07/2008 efectuado a la ciudadana MARIA ELENA MORAO por la Asociación Caramelo y Piñonate, programa de Colocación Familiar, en el cual se concluye que dicha ciudadana tiene empleo fijo y estable, las condiciones de la vivienda son buenas, considerando que posee las condiciones para formar parte del programa. 4) Informe Psicológico de fecha 16/07/2008 efectuado a la ciudadana MARIA ELENA MORAO por la Asociación Caramelo y Piñonate, programa de Colocación Familiar, en el cual se concluye que dicha ciudadana es una persona que reúne las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño bajo su cuidado. Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

2.- Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAIN DIAZ y a la ciudadana MARIA ELENA MORAO, concluyendo dicho informe; 1) Durante la permanencia en este hogar la niña le ha sido garantizada su protección integral a nivel escolar, afectivo y de salud. 2) La Sra. Maria Elena cuanta con ingresos económicos estables, vivienda propia. Con relaciones intrafamiliares adecuadas. Asimismo se recomienda: a) Mantener a la niña en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de la niña. b) Se sugiere otorgar la colocación familiar. c) Se sugiere evaluación psiquiátrica a la Sra. Yajaira del Valle Amundaraín puesto que se amerita ahondar en su conciencia, juicio y estructura de pensamientos, ya que muestra indicadores de alteración en algunos elementos del examen mental. Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Se garantizó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 , en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, sin embargo en virtud al Principio de la Progresividad, por contar con apenas ocho meses de nacida, no manifestó opinión sobre el presente asunto, a pesar de ello se observó que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, lograra la reintegración de la niña a su familia de origen ampliada o nuclear, en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de mediación, sustanciación y remitir la información a la correspondiente oficina de adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Asociación Civil Caramelo y Piñonate, asimismo este programa la evaluó bio-psico-social y legalmente, arrojando dicha evaluación que es una persona que reúne las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño bajo su cuidado, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Asimismo, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó a la ciudadana demandante de la colocación familiar, así como a la madre biológica recomendando en el informe, mantener a la niña en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ, dado que el mismo cuanta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de la niña. Esta sugerencia es de suma importancia para quien Juzga, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ es idónea para garantizar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por otra parte, se constata la negativa injustificada por parte de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAÍN DIAZ, única Titular de la Patria Potestad de criar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se insta a la ciudadana a efectuarse evaluación psiquiatrica y a tomar conciencia de sus deberes inherentes a la patria potestad a los fines de procurar un futura reintegración con su hija, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho constitucional de ser criada en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ . Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 8 meses de nacida, en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MORAO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.536.483, quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 06 de octubre de 2008. Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar que lleva la Asociación Civil “Caramelo y Piñonate”, o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a la ciudadana, MARIA ELENA MORAO GONZALEZ que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como su representación
SEGUNDA: Se Ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial. Asimismo se ordena oficiar al la Asociación Civil “Caramelo Y Piñonate” que lleva el Programa de Colocación Familiar, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, en caso de no estar vigente dicho programa, se ordena comisionar al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección para tal fin.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAÍN DIAZ a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleve a cabo la evaluación psiquiatrica, así como tratamiento psicológico.
CUARTO: Se comisiona al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez a informar y explicar el contenido y los efectos de la presente sentencia a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE AMUNDARAÍN DIAZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 11:15 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp. 0P02-V-2008-000486